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T 1100122030002006-01958-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100122030002006-01958-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 13 de diciembre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por JAIME SILVA DÍAZ frente a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al libre desarrollo que considera vulnerados, habida cuenta que dentro de otra acción de amparo los accionados no accedieron a sus pretensiones encaminadas a que se le permitiera, por lo menos en la época decembrina de 2005, permanecer en el espacio público que venía ocupando como vendedor estacionario de artesanías en el sector de Galerías de esta ciudad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza del circuito adujo que no procedía tutela contra tutela. La jueza municipal dijo que las decisiones cuestionadas estaban ejecutoriadas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, bajo el argumento de que no procedía la tutela contra fallos de similar naturaleza. LA IMPUGNACIÓN El accionante refutó esa decisión, insistiendo en la procedencia de su pretensión, aún contra fallos de tutela.

CONSIDERACIONES Antes de cualquier consideración, es pertinente advertir que el propósito de la tutela interpuesta, como se deduce de su contexto, es obtener una providencia diversa a las que ya se dictaron en primera y segunda instancia a raíz de la antelada instauración por parte del mismo reclamante de otra acción de la misma naturaleza, cuya consecuencia, en caso de salir avante, será necesariamente el proferimiento de fallo nuevo y diverso de los que ya fueron producidos allí. Analizada con detenimiento la situación planteada, a la postre se trata de un intento por restar valor a las providencias de los despachos accionados mediante las cuales se finiquitó el trámite de la demanda de amparo constitucional que interpuso Jaime Silva Díaz frente a la Alcaldía de Teusaquillo.

Por consiguiente, resulta propicio recordar que el derecho de amparo no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, dado que, de admitirse tal eventualidad, se permitiría una espiral ilimitada de acciones constitucionales en busca de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que ponerse en juicio de idéntica naturaleza nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultan atacados y erosionada profundamente la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que en el trámite del amparo existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente la acción constitucional contra una sentencia de tutela, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los idóneos como instrumentos judiciales defensivos.

Así, en síntesis, es preciso señalar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela, no puede abrirse paso en ningún evento, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, por disponer el interesado medios de defensa judicial expeditos para atacarlas.

En este sentido ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001. Advierte, por tanto, esta Corporación que la pretensión del accionante, encaminada al desconocimiento de los fallos de tutela dictados en el trámite mencionado, es propio de la impugnación o de la revisión Constitucional; de ello deviene su evidente improcedencia, pues, ha de repetirse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia, tanto más si de fallos en jurisdicción constitucional se trata.

Tal circunstancia determina la necesaria denegación del amparo deprecado, como atinadamente lo decidió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002006-01958-01