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T 1100122030002006-01956-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 110012203000 2006 01956 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de diciembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por Lilia Martínez Ramírez contra el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La prenombrada accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda y a la vida, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado dentro del proceso de expropiación adelantado en su contra por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 2.

Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que su casa de habitación fue incluida en el plan para adelantar las obras de construcción del colector de aguas lluvias Piamonte de Bosa, según consta en la Resolución No. 0888 de julio de 2003, expedida por la empresa demandante, quien realizó oferta de compra de su predio por la suma de $28.099.823, con base en el avalúo practicado en el mes de abril de ese año, por una firma avaluadora. 3.

Que de conformidad con lo dispuesto en el estatuto procesal civil, solicitó, como prueba anticipada con citación de la mencionada empresa, la práctica de un dictamen pericial para determinar el valor del inmueble, diligencia que adelantó el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá quien, una vez se llevó a cabo la experticia, corrió traslado de la misma a la citada y, posteriormente, expidió copia autentica de ésta con la constancia de que no fue objetada. 4.

Que como no aceptó dicha oferta, la empresa expidió la resolución de expropiación No. 0836 de 1º de noviembre de 2005, en la que se ordenó la enajenación forzosa de su casa y, subsecuentemente, promovió el referido proceso. 5. Que el perito fijó como valor de su vivienda la suma de $37.737.158, de la cual $35.625.525 correspondía a daño emergente y $1.625.525 como lucro cesante, dictamen que acompañó con la contestación de la demanda. 6.

Que el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 18 de abril de 2006, en la que ordenó un nuevo avalúo, sin mencionar la razón por la cual dejaba de lado dicho dictamen pericial. 7. Que, por conducto de su apoderado judicial, ha interpuesto varios recursos contra esa decisión, pero el juzgado “ se ha mantenido en la misma posición”. 8.

Que actualmente su casa está demolida y de ella sólo existen escombros, pese a lo cual, el juez acusado pretende enviar a un perito para que revise las ruinas y sobre ellas realice la experticia, cuando ya dicho trabajo fue realizado. 9. Solicitó que se ordenara al juzgado acusado que dejara sin valor y efecto la orden de que se realizara otro avalúo y, en su lugar, “ reconozca ” el valor señalado en el dictamen practicado como prueba anticipada.

LA REPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juez acusado informó que con anterioridad la peticionaria instauró otra acción de tutela que fue negada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2006. Agregó que el referido proceso se adelantó conforme a las normas que regulan esta clase de asuntos, y que en cuanto a la inconformidad de la actora por designar un perito, actualmente se está “ en espera de la posesión y trabajo del auxiliar de la justicia”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja constitucional, negó el amparo con sustento, de un lado, en que la accionante no apeló la sentencia proferida por el juzgado acusado; y de otro, en que, según lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 9ª de 1989, el juez de conocimiento puede apartarse del avalúo previamente practicado “por motivos particulares ”, caso en el cual puede ordenar un nuevo dictamen pericial para determinar el valor de la cosa expropiada y de la indemnización a favor del interesado.

Señaló que si bien era cierto que la accionante ya había presentado otra acción de tutela en contra del mismo juzgado, fue fundamentada en hechos diferentes de los que ahora expone, descartándose la posible temeridad de ésta. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria manifestó que de no prosperar la petición de amparo, su predio seguramente será avaluado “ viéndolo en fotos ” y bajo esa perceptiva tan sólo serán ajustados los mismos valores dados por la entidad expropiante; amén que el dictamen rendido como prueba anticipada constituye “ cosa juzgada ” y por lo tanto, desconocer sus efectos implica “una omisión” de la responsabilidad que la empresa debe tener frente a las decisiones judiciales y dejar de lado el principio de economía procesal.

CONSIDERACIONES Débese comenzar por advertir que en pasada ocasión, correspondió a esta Sala conocer del recurso de impugnación de una acción instaurada por la actora contra el mismo juzgado, en la que pretendía se le ordenara al juez acusado que le entregara el título de depósito judicial consignado por la empresa expropiante, correspondiente al precio del inmueble objeto de la expropiación, petición que no prosperó porque en el trámite de la acción dicho juzgador ordenó la entrega del mismo.

Relativamente a la nueva acusación, esto es, la designación del perito que hiciera el juez accionado en la sentencia de 18 de abril de 2006, observa la Corte que dicho funcionario no tuvo en cuenta que ese nombramiento no es un contenido del fallo, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 304 del C. de P. Civil, el juzgador deberá decidir sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, en los casos que procedan, las costas y perjuicios; y que, en los procesos de expropiación, cuando la decreta, ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre los bienes (art. 454 ibídem); es decir, que el nombramiento del auxiliar de la justicia a que alude el artículo 456 ejusdem no es una cuestión que deba definir en la sentencia. Además, el juez de conocimiento, a pesar de la rotunda regla contenida en el artículo 233 de la obra en cita, conforme a la cual “sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro.

Tampoco se decretará el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes. Con todo, cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión”.

(subrayado fuera del texto), de cara a esta norma, se decía, ninguna consideración le mereció en la aludida providencia, pues se limitó a designar maquinalmente el perito sin expresar las razones que lo condujeron a obrar de tal manera. Por último, si bien podría pensarse, como lo dijo el tribunal, que como la accionante no apeló de la sentencia dejó de utilizar un medio idóneo para la defensa de sus intereses, lo cierto es que tal inferencia no es del todo exacta, ya que el punto de la decisión cuestionado es el concerniente con el decreto de una prueba pericial, determinación frente a la cual muy difícilmente puede decirse que tiene cabida la alzada, amén que, como ya dijera, dicha disposición no es propia de la sentencia. Puestas así las cosas, procede amparar el derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria y para ello se dejará sin valor y efecto el numeral cuarto de la sentencia de 18 de abril de 2006 proferida por el juez accionado y, en consecuencia, se le ordenará que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir la respectiva providencia mediante la cual resuelva la viabilidad o no de una nueva experticia para estimar la indemnización a que haya lugar, de conformidad con el citado artículo 456.

De conformidad con lo discurrido la Corte revocará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en, su lugar

RESUELVE

Primero. Conceder a Lilia Martínez Ramírez el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Segundo. Dejar sin valor ni efecto el numeral cuarto de la sentencia de 18 de abril de 2006 proferida por el juez acusado y, en consecuencia, se le ordena que el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, emita una providencia en la que tenga en cuenta los lineamientos consignados en la parte motiva de este fallo.

Tercero. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 7 POMC.

Exp. T No. 2006 01956- 01