CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007).- Discutido y aprobado en Sala realizada el 31-01-07.- Ref: 1100122030002006-01954-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra el fallo proferido el pasado 11 de diciembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el que desató la acción de tutela promovida por JAIRO LÓPEZ MORALES contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas todas las partes intervinientes dentro del proceso de quiebra de Industrias Ancon Ltda.
ANTECEDENTES 1. Se acusó al funcionario judicial referido de haber quebrantado las garantías fundamentales relacionadas con el debido proceso, acceso a la administración de justicia, autonomía de los jueces, la igualdad, la primacía del derecho sustancial, la propiedad y la defensa, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Las partes interesadas en el proceso de quiebra aludido, estando de acuerdo en la rápida solución del conflicto, celebraron conciliación extrajudicial para dar por terminado el trámite judicial referido, oportunidad en la que fue reconocida la acreencia laboral del accionante.
B. Con copia del acta del acuerdo acotado, tanto el quejoso como algunos de los interesados, solicitaron la terminación del juicio, con la consecuente orden de entrega de bienes y dineros, propuesta que no fue considerada por el juzgado al no haber sido realizada bajo la dirección del Juez de conocimiento. C. Frente a la anterior negativa, formuló el recurso principal de reposición y el subsidiario de apelación; como no prosperó el primero, se concedió la alzada en el efecto devolutivo, trámite que se encuentra pendiente.
D. El juzgado cuestionado, en proveídos de 25 de septiembre y 30 de octubre de 2006, ordenó oficiar a todos los Despachos Judiciales donde se tramitan procesos relacionados con la quiebra, para informarles que no se tuvo en cuenta el acuerdo mencionado, a fin de que se abstuvieran de entregar dineros al accionante o cualquier otra persona.
E. Argumentó que la anterior disposición es una consecuencia del auto de 1° de agosto citado, el cual, consideró fue contrario a la ley, por ello, no podía producir efectos legales. 2. Conforme a lo anterior, pidió que las providencias acusadas se declaren sin valor y efecto. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo pues siendo el epicentro de esta discusión lo relacionado con la posibilidad de terminar o no el proceso de quiebra conforme a la conciliación extrajudicial aducida, se ve impedido para pronunciarse sobre el particular, porque pendiente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la petición, le corresponde decidir sobre ella al interior del juicio cuestionado.
LA IMPUGNACIÓN El quejoso impugnó el fallo, pero no manifestó el motivo de inconformismo. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, una vez más, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el sub judice con prontitud advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos que la soportan, desembocan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo expuesto se edifica, en primer lugar, como así lo advirtió el a quo en su fallo, el quejoso, que ahora se duele de la orden que se impartió a otros Despachos Judiciales para que se abstuvieran de entregarle dineros al accionante, la cual se generó de la negativa del funcionario acusado de aceptar la conciliación extrajudicial que se celebró para dar por terminado el trámite cuestionado, frente a esta presentó recurso de reposición y el subsidiario de apelación, estando al momento de incoar esta acción, pendiente de resolver la alzada concedida mediante proveído de 4 de septiembre pasado, por ende, resulta palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la esfera constitucional rectamente entendida.
Con otras palabras, si para la época en que se impetró la protección de que se trata -28 de noviembre de 2006-, no se había adoptado el proveído de rigor, enderezado a definir el recurso planteado fincado, itérase, en reflexiones que -como se observa a folio 30 del cuaderno 1- guardan similitud a la propuesta ahora, deviene paladina la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta semejante a los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.
Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, se insiste, el ordenamiento positivo patrio estableció otro medio de defensa judicial que el impugnante escogió para corregir los posibles errores que en el procedimiento acotado se hubieren podido incurrir, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, siendo procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Quiere decir lo anterior, que si el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, por tanto, no es dable entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela. 3.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VÉLASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 01954-01