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T 1100122030002006-01948-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., doce (12) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2006-01948-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 7 de diciembre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por el señor Reynaldo Bautista Quintero contra la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1. El accionante interpone la acción constitucional con la pretensión de que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre y debido proceso y en ese sentido solicita que se dejen sin efecto las decisiones proferidas en su contra en primera y segunda instancia por violación al régimen legal y constitucional de inhabilidades al celebrar contrato con la edil Raquel Afanador de Pinto; que en consecuencia, se ordene a la accionada que en el término de 48 horas emita nuevo fallo en el proceso disciplinario adelantado en su contra observando en la decisión los derechos que reclama y que además cancele en la división de registro y control de esa entidad, la anotación que se le hizo por haber sido sancionado disciplinariamente.

El apoderado del accionante adujo en extenso escrito, (folios 1° a 18), en síntesis, que en octubre de 2002 ante la Procuraduría Provincial de San Gil, (Santander), se presentó queja disciplinaria en contra de una concejal del municipio de San Gil y de su representado en calidad de Director General, para ese entonces, de la Corporación Autónoma Regional de Santander; que por competencia se remitió a la Procuraduría Regional de Santander y ésta, a su vez, a la Delegada para la Contratación Estatal de la Procuraduría General de la Nación; que agotado el trámite de investigación previa se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de Bautista Quintero y finalizarla frente a la edil; que adelantado el procedimiento, el 20 de junio de 2005 emitió pronunciamiento de primera instancia declarándolo disciplinariamente responsable por indebida celebración de contratos por violación del régimen legal y constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y le impuso como sanción la de multa, fallo que en apelación, resuelta por la sala disciplinaria de la accionada la confirmó en auto de 20 de abril de 2006.

Agregó que la demandada incurrió en vía de hecho porque sus providencias en las que lo sancionó se encuentran basadas en normas claramente inaplicables y que acude a la acción de tutela porque no cuenta con otro medio de defensa diferente “para quitarle todo efecto jurídico a los fallos emitidos” y por considerar que no dio el “mismo trato” en el proceso a los investigados por los mismos hechos, ya que finalizó todo procedimiento contra la concejal y a él lo sancionó. 2.

La accionada además de remitir copias del expediente del proceso disciplinario, solicitó rechazar la acción de tutela por improcedente y manifestó que es el juez competente para adelantar este trámite, el que se siguió bajo las formalidades del Estatuto Único Disciplinario, agotando todas las etapas procesales en las que le fueron aseguradas las garantías de defensa y contradicción al implicado, quien pudo solicitar las pruebas que consideró pertinentes en ejercicio del derecho de defensa; indicó además, que contrario a lo afirmado por el actor, dentro de la actuación administrativa cuenta como medio de defensa con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del Código Contencioso Administrativo.

(Folios 30 a 39). 3. El Tribunal negó el amparo deprecado, luego de referir que frente a las resoluciones denunciadas cuya revocatoria o anulación pretende el actor en sede de tutela, el legislador estableció las acciones tendientes a la nulidad del acto y el restablecimiento de los derechos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en ese escenario puede invocar las razones que aquí plantea, amén de que en esa instancia también puede solicitar la suspensión provisional, si se cumplen con los requisitos del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, por lo que el amparo luce improcedente. 4.

El accionante impugna sin manifestar los motivos de su inconformidad. (Folio 51). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que se analiza con prontitud se advierte que los cargos presentados por el promotor del amparo desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.

Lo anterior, por cuanto es incuestionable que si la demanda de tutela presentada por el actor refiere a la determinación administrativa adoptada por la autoridad pública demandada, colígese que del pretendido análisis no puede ocuparse el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces de lo Contencioso Administrativo competentes a través de las acciones previstas en el Código respectivo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de protesta, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

Además, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, que el amparo constitucional no se instituyó para dirimir asuntos de otras jurisdicciones, así lo expresó en fallo de tutela de 24 de junio de 2004, expediente 00327-01, así: “eso no más pone de presente cómo el uso indistinto de la tutela provoca un inusitado e indefinido peregrinaje de expedientes por doquier.

Ciertamente, una controversia ventilada en la jurisdicción contencioso-administrativa aparece de repente en la ordinaria, deslizándose por el camino de la tutela. No es sino el producto del caos judicial a que se tiene sometido al país, por cuenta de desorientación en el campo de la tutela. ‘Así que no podría nadie tomar una determinación sin que se fustigue un pronunciamiento que hubo sobre el particular, y es allá, entonces, en lo contencioso-administrativo donde podrían suscitarse las polémicas en derredor del punto”. 3.

Por cuanto esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso o recurso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada en el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria, el fallo impugnado denegatorio del amparo deberá confirmarse.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 7 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2006-01948-01