CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta y uno de enero de dos mil siete. Ref.: Exp.T- No. 11001-22-03-000-2006-01941-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 6 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por la Asociación Nacional de Artesanos Unidos -Artedo- contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La referida asociación solicitó la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, por no tener en cuenta dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, promovido en su contra por Rafael Schamalbach Sarmiento, la contestación de la demanda y los medios exceptivos por ella propuestos.
La partes en conflicto suscribieron contrato de arrendamiento comercial de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, que tiene un área de 860 metros cuadrados. Consta en el contrato que “ el arrendatario se reserva un área de 101 metros cuadrados” (sic), y que el inmueble será restituido a la terminación del mismo. El arrendador promovió el proceso de restitución de inmueble arrendado por incumplimiento en el pago de los cánones pactados; en dicho trámite la demandada contestó oportunamente y propuso las excepciones de falta de identificación del inmueble objeto de restitución y falta de anexos en la demanda por carecer del inventario.
El juzgado dictó sentencia en la que ordenó la restitución del inmueble, manifestó que la parte demandada no sería oída en atención a lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 424 del C. de P. C. pues “ con la contestación de la demanda no acreditó documentalmente el pago de los cánones de arrendamiento reseñados en mora por el demandante” (fl. 36 Cdno. Tutela Trib.) y que la demanda es apta formalmente.
Decisión apelada por la hoy accionante, al considerar que la demanda era inepta por no cumplir con los requisitos de ley señalados, petición acerca de la cual el juez de conocimiento se abstuvo de dar trámite por la misma causa prevista en el precepto citado. Ante ello, la peticionaria solicitó la expedición de copias para recurrir en queja, petición que no había sido resuelta al momento de presentar la acción de tutela.
Por lo anterior, estimó vulnerados los derechos fundamentales invocados, toda vez que el juez incurrió en vía de hecho al no oír al extremo pasivo de la acción de restitución de inmueble arrendado; además, carecía de prueba por no haberse acompañado en la demanda los elementos anexos que forman parte integral del contrato. 2. El Juzgado accionado remitió copias y guardó silencio respecto a los hechos expuestos en la acción de tutela. 3.
El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues consideró que la acción de tutela sólo procede contra decisiones judiciales cuando éstas configuren una vía de hecho y el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial. En relación con el proceso de restitución el a quo estimó que éste cuenta con limitadas herramientas de impugnación, sobre todo en relación con el recurso de apelación y más aún si la causal invocada en el proceso es la de incumplimiento en el pago de los cánones, con lo cual no se afecta el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ya que el juez no puede oír a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 424 y ss del C. de P. C. y la Ley 820 de 2003, sino hasta que ésta allegue la consignación de los pagos debidos por concepto de arrendamiento.
Al no cumplirse con ese requisito el juez debe dictar sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda; ello implica que la decisión censurada se ajusta a las normas que rigen la materia y al Juez constitucional le queda vedado entrar a interferir con el criterio razonable y jurídico aplicado por el Juez de conocimiento. 4. El accionante impugnó lo resuelto en sede constitucional y reiteró lo expresado en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No advierte la Sala vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante por parte del Juzgado accionado, pues al dar aplicación a la preceptiva del artículo 424 y ss. del C. de P. C. no hizo cosa distinta que atender la previsión legal según la cual “ si la demanda se fundamenta en la falta de pago el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del Juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados…”.
Así las cosas, la determinación del Juzgado en el sentido de proferir fallo estimatorio adverso a la parte demandada en el proceso de restitución de inmueble arrendado, sin atender los medios exceptivos propuestos por ésta, tuvo apoyo en un fundamento razonable y se produjo dentro de la órbita de autonomía e independencia que se predica de la función pública de administrar justicia. Por ello, no es procedente la intromisión del juez constitucional en asuntos atañederos a la exclusiva competencia del juez natural que no lucen irrazonables o arbitrarios, como en este asunto.
No sobra recabar en esta oportunidad que la acción de tutela no es un instrumento adicional o paralelo a las actuaciones que se surten ante la jurisdicción ordinaria, ni está concebida como una tercera instancia. En consonancia con lo dicho se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-22-03-000-2006-01941-01.