CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31-01-2007 Ref: Exp. No. T- 11001-22-03-000-2006-1937-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2006, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA dentro del proceso de tutela promovido por la señora JOVA ESPERANZA CIFUENTES RUIZ contra los JUZGADOS CUARENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma la actora que los juzgados accionados le vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Pedro Elías Vega. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la petente, que fue demandada ejecutivamente por el señor Pedro Elías Vega, correspondiéndole el proceso al Juzgado 43 Civil Municipal quien libró mandamiento de pago en su contra.
Añadió, que el 17 de febrero de 2004 llegó a un acuerdo con el deudor respecto de la suma ejecutada, siendo establecida la obligación en $ 20.000.000 y las costas procesales en $ 1.000.000. 2.1. El 23 de febrero del mismo año presentó al despacho, estando dentro del término de 5 días establecidos para pagar, un memorial en el que comunicaba el pago mencionado adjuntando para ello copia del recibo de consignación de la suma establecida, sin embargo, y aunque reiteró esta petición, el funcionario continúo con el trámite hasta el punto que el día 27 de abril de 2004 dictó sentencia. 2.2.
El 27 de mayo del mismo año aportó nuevamente las pruebas mencionadas y otra vez solicitó al funcionario que se pronunciara respecto de la terminación del proceso, pero tampoco hubo respuesta. 2.3. Enterado por fin el demandante de la solicitud de terminación, negó el pago; frente a esta situación elevó un incidente de nulidad contra la sentencia el cual fue negado.
Objetó también la liquidación del crédito y de las costas sin embargo el juez rechazó de plano la objeción sin tener en cuenta que ni siquiera había ordenado correr traslado de la supuesta liquidación presentada por el ejecutante. 2.4. Apeló la providencia anterior y el Juez 4 Civil del Circuito al desatar la alzada confirmó el auto y la condenó en costas.
Solicitó al superior, explicándole todo lo que había ocurrido dentro del proceso, aclarar su decisión pero la petición también fue negada. 3. Afirmó la petente que por considerar que los funcionarios accionados le han vulnerado los derechos fundamentales invocados y por no contar con otro medio de defensa es que acude a la presente acción, para que por esta vía se ordene al Juzgado 43 Civil Municipal dar por terminado el proceso ejecutivo memorado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo negó la acción respecto del Juez 43 Civil Municipal, por cuanto las solicitudes de terminación del proceso que menciona la petente no se ajustaron a los preceptos legales toda vez que junto con ellas no se aportó la reliquidación del crédito; y en cuanto al Juez 2 Civil del Circuito porque “ las providencias cuestionadas a través del amparo obedecen a la interpretación que el funcionario que conoció del recurso de apelación realizó de las disposiciones que regulan la materia ”.
Añadió, que por los errores denunciados el juicio tuvo vigilancia judicial administrativa que culminó con el requerimiento al juez para que iniciara investigación contra el secretario del despacho. LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos la accionante impugnó el fallo del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
De el examen realizado al proceso ejecutivo adelantado contra la actora y origen de la presente acción, se tiene que los motivos de inconformidad que ahora alega ya han sido suficientemente debatidos al interior de ese juicio tanto en primera como en segunda instancia. Obra del folio 1 a 5 y del 39 al 42 del cuaderno 2 el incidente de nulidad que por motivos similares a los expuestos en el libelo tutelar interpuso la petente y la providencia mediante la cual fue resuelto el asunto.
En la decisión se concluyó “ que efectivamente por falencia de secretaria en el término para anexar los documentos que le fueron allegados a la presente causa, se originó que en la decisión proferida no se tuviera en cuenta tal evento, el cual muy a pesar del sentir de la parte ejecutada, no podía tenerse como pago para terminación del proceso, ya que en él no se decía nada con relación a las costas y el título que supuestamente se allegaba en tal sentido, ni siquiera era consignado a ordenes de éste Estrado Judicial, circunstancia que hacía imposible tenerlo como tal …(por lo tanto), al escrito presentado por la pasiva era imposible darle en trámite anotado en el inciso 3º del artículo 537 del Estatuto Procesal Civil, ya que en este caso el recibo dado por el ejecutante, sólo se cubre como se dijo el crédito, pues las supuestas costas estaban a ordenes de otro despacho judicial ”, por tal razón declaró “IMPROSPERO” el incidente elevado.
Al desatar la apelación interpuesta contra la anterior decisión, el superior manifestó “ El supuesto fáctico que la parte demandada considera probado como es no haber resuelto una solicitud de terminación previo a la sentencia no constituye una causal de interrupción o de suspensión ya que estas causales también las determina claramente la ley y tal evento tampoco constituye una omisión de pedir o practicar pruebas pues en el proceso no se pasó por alto alguna de tales oportunidades en los términos que la ley prevé…El Juzgador de primera instancia no desconoce tampoco la solicitud presentada para efectos de la terminación, y por el contrario dispone lo que considera corresponde para dichos efectos ”, por lo tanto confirmó la providencia atacada.
Se advierte también que la promotora del presente amparo con argumentación fáctica muy similar presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que fijó agencias en derecho; impugnó la providencia que ordenó la diligencia de secuestro; y objetó la liquidación del crédito, siendo la mayoría de estas peticiones ya resueltas.
De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los Jueces Cuarenta y Tres Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VÉLASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2006-1937-01