CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122030002006-01933-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por OCTAVIO TAMAYO GONZÁLEZ, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue el demandante por esta vía la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera conculcados, habida cuenta que en contra suya ha promovido Jesús Adonai Ochoa Forero juicio de restitución de inmueble arrendado, respecto del bien en el cual desarrolla sus actividades como comerciante, siendo que de acuerdo con el decreto 350 de 1989 y la ley 222 de 1995 ello no es posible, dado que ha iniciado un proceso concordatario con sus acreedores, el cual cursa en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, razón por la cual se da la causal de nulidad procesal declarable de oficio, por falta de competencia, con el agravante, prosigue, que ha sido desoído por no pagar los cánones supuestamente adeudados por él, en cuantía superior a mil millones de pesos, cuando ha venido aduciendo la inexistencia del contrato de arrendamiento, al punto que instauró un proceso ordinario de resolución del contrato de promesa de compraventa que le dio origen; con base en ello, el juzgado en auto de 18 de abril de 2006 (fol. 158 c. 1) decretó la suspensión del trámite restitutorio por prejudicialidad, decisión que tras ser revisada por vía de la apelación interpuesta por Ochoa Forero, fue revocada por el tribunal mediante auto de 17 de noviembre último (fol. 30); agrega que de esa manera incurrieron los accionados en vía de hecho que transgrede los derechos invocados en su libelo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza acotó que había respetado todos los lineamientos del trámite, y que sus providencias contaban con amplia motivación. La magistrada ponente arguyó que el auto de 17 de noviembre último contenía las razones que le sirvieron de soporte. El demandante en el proceso de restitución hizo ver que el contrato en la actualidad surte plenos efectos entre los contratantes.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que se encamine a atacar actuaciones jurisdiccionales sólo deviene próspero si las mismas carecen de todo soporte normativo y son congruentes con el proceder arbitrario y antojadizo del correspondiente funcionario, a tal extremo que, prima facie, aparezcan como una auténtica "vía de hecho"; en todo caso, sujeto a la falta de otros medios efectivos de defensa a través de los cuales el titular de los derechos fundamentales que resultaren amenazados o quebrantados pueda solicitar a los jueces su inmediato restablecimiento o la cesación del grave riesgo al que estuvieren sometidos, dado que, en caso afirmativo, el mencionado mecanismo no puede operar, debido a su carácter residual, de suerte que aquellos instrumentos serían los propicios para hacer respetar tales garantías. 2.
Con apoyo en el concepto anterior, es indudable que en el presente caso no puede afirmarse que los funcionarios judiciales contra los cuales se dirigió la acción constitucional hayan caído en esa clase de yerro al desoírlo en las etapas procesales hasta ahora surtidas y, por tanto, en vulneración de los derechos fundamentales aquí invocados por Tamayo González, teniendo en cuenta que su actuación corresponde a la aplicación exacta de lo previsto en los numerales 2° y 3°, parágrafo 2° del Artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales el accionante tenía que consignar a órdenes del juzgado el valor de los cánones adeudados, o presentar los recibos de pago expedidos por el arrendador, o si fuere el caso, los correspondientes a los depósitos efectuados de acuerdo con la ley, con independencia de su cuantía y cantidad de meses transcurridos, a más de depositar oportunamente a órdenes del despacho las rentas que se causaran durante el desarrollo del proceso, exigencia legal que encontraron insatisfecha, razón por la cual, acorde con tales disposiciones, no podían atender sus reclamos, máxime cuando se trata de una carga imperiosa, por cuanto fue declarada exequible en sentencia C-056 de 15 de febrero de 1996 de la Corte Constitucional.
Al contrario, habrían desconocido el artículo 29 de la Constitución Política si hubieran escuchado al demandado en el proceso de restitución sin haber cumplido el pago de la renta adeudada al momento de demandar, más la causada durante el tiempo de duración del adelantamiento del juicio. Entonces, es claro que la circunstancia por la cual el sedicente agraviado no ha podido ser escuchado dentro del trámite de la restitución deprecada es atribuible a él mismo, a causa de su renuencia a comprobar el pago de los cánones debidos y los causados durante el adelantamiento de la actuación y no a los jueces que han conocido del conflicto; de ello se sigue que la acción de tutela no puede ser utilizada para burlar el cumplimiento de la carga pecuniaria aludida ni para establecer una forma paralela o sustitutiva a través de la cual pueda ejercer su defensa.
Aparte de ello, ninguna probanza aportó para demostrar que efectivamente en el inmueble materia del proceso de restitución lleve a cabo sus actividades comerciales. 3. Así, por no darse la arbitrariedad requerida para estructurar la vía de hecho, único proceder de los accionados que podría dar lugar a la intervención extraordinaria del juez constitucional, se impone su fracaso, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 1100122030002006-01933-00