Micelio
T 1100122030002006-01922-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1513 de 1998Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100122030002006-01922-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 6 de diciembre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por CARLOS DEL ÁGUILA PANDURO frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales - y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social que considera vulnerados, teniendo en cuenta que los demandados no han accedido a devolverle el saldo que tiene a su favor por haber aportado durante más de 16 años al sistema de pensiones público y privado, ni a la redención anticipada de su bono pensional, con el argumento de que no había cotizado durante 500 semanas, sin tener en cuenta su manifestación en el sentido de estar en imposibilidad de seguir cotizando hasta completar ese límite y haber perdido su empleo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Ministerio dijo que lo pretendido por el accionante era pretermitir el proceso de verificación y certificación de su historia laboral para determinar si había lugar a bono pensional y cuál la entidad obligada a responder por el mismo; añadió que el Departamento del Amazonas no se encontraba sustituido en la emisión y pago de tales títulos por la respectiva oficina de ese ente, por lo que la Nación no podría participar como contribuyente en el eventual bono reclamado por el accionante.

BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías dijo atenderse a las instrucciones del Ministerio de Hacienda según las cuales no era procedente la devolución de aportes solicitada por el demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela deprecada, bajo el argumento de que para cuando su promotor formuló su solicitud a los accionados ya no era legalmente posible acceder a la devolución de saldos y la redención del Bono Pensional, pues estaba derogado el Decreto 1513 de 1998 que lo permitía sin completar las 500 semanas.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su inconformidad con esa decisión y, en escrito presentado ante esta Sala, adujo que estaba en un limbo jurídico, pues su situación no se encontraba consagrada en ninguna norma, razón por la cual era viable el amparo tutelar. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es el mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean violentados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si el afectado no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

En la hipótesis de que trata esta actuación es notoria la improcedencia del citado instrumento, habida cuenta que, cual lo consideró el Tribunal (fols. 62 a 64), el demandante Del Águila Panduro formuló la solicitud de devolución de aportes y redención anticipada de su bono pensional cuando ya había sido derogada la disposición que permitía esa posibilidad sin haber completado las 500 semanas de cotización al régimen pensional, mayormente si, como lo acepta el citado accionante en la sustentación de la impugnación, no existe disposición que regule la situación afrontada por él, de donde emerge nítida la falta de demostración de proceder ilegal, arbitrario o antojadizo de los accionados; siendo ello así, no puede alcanzar prosperidad la protección extraordinaria demandada, pues la misma únicamente es dable cuando la acción u omisión de los accionados sea claramente ilegítima, tanto más si la jurisprudencia ha insistido en que este instrumento constitucional no procede, en general, cuando propende por la solución de obligaciones dinerarias de origen laboral. 3.

Por tanto, en vista de la inexistencia del presupuesto fáctico indispensable para ello, se impone el fracaso de la acción de tutela, como en forma acertada lo decidió el tribunal. 4. En consecuencia, no son de recibo los argumentos de la alzada. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100122030002006-01922-01