CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). Ref: 1100122030002006-01915-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 30 de noviembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por NYDIA BONILLA CASTRO contra el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Av Villas.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria denunció el quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, según los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. En 1997 adquirió del banco acusado un crédito expresado en unidades de poder adquisitivo constante “UPAC”, pero por el crecimiento desbordado de las cuotas, incurrió en mora, lo que condujo a que se le promoviera, ante el acusado, la acción ejecutiva hipotecaria de rigor.
B. Que de acuerdo con los preceptos incorporados en la Ley 546 de 1999, “los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, deben ser reliquidados y terminados por el cobro excesivo en que se vieron afectados” (fl. 1, cdno. 1). C. No obstante lo anterior, el funcionario continuó tramitando la memorada ejecución. 2. Pidió “ordenar la terminación del proceso y la reliquidación del crédito (fl. 2).
EL FALLO IMPUGNADO Luego de historiar el objeto de la acción de tutela y referir a lo que se tiene dicho frente a las vías de hecho, el Tribunal denegó la protección, por considerar, en suma, que al margen de lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, lo cierto es que en el caso concreto, el bien gravado ya fue subastado y, por ello, deben respetarse los derechos del rematante.
LA IMPUGNACION La interesada, sin exponer los motivos del disentimiento, recurrió la negativa historiada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que se elucida advierte la Corte que la discusión planteada termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se apoya la conclusión precedente en que lo criticado, en resumen, derivó de que pese a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la ejecución hipotecaria que el banco Av Villas le instauró, no se ha terminado, pero como el informe rendido por el funcionario acusado (Cfme. fls. 70 a 73), da cuenta que la demandada esa misma problemática la sometió a consideración del Juzgado a través de incidente de nulidad que se denegó, mediante proveído que siendo pasible de los recursos ordinarios autorizados por los artículos 348 y 351 del C. de P. C., la parte interesada no los interpuso adecuadamente.
Por manera que si la parte interesada, no procedió en la forma indicada, se colige el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (sent.
T-160/95). 3. Con estribo en las consideraciones que preceden, se confirmará la determinación pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 01915. VENCE: ENE. 30/07. Accionante: NYDUA BONILLA CASTRO. Accionado: Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y otro. Derechos Vulnerados: Debido proceso y otro.
HECHOS RELEVANTES: 1. En el marco de un hipotecario que le promovió AV VILLAS se dispuso la subasta del inmueble hipotecado. 2. Se critica porque pese a lo que dispuso el parágrafo 3º del art. 42 de la Ley 546 de 1999, sobre la terminación del proceso, el funcionario no procedió consecuentemente. 3. Pidió, entonces, terminar el proceso.
Nota: de acuerdo con lo expuesto por el Juez la crítica la sometió la demandada a incidente de nulidad que se negó, sin recursos. EL FALLO IMPUGNADO Negó porque si el bien ya se subasto no se puede acceder a lo pedido, porque se quebrantaría derechos del tercero que remató el predio. LA IMPUGNACION No expuso motivos. DECISION DE LA CORTE Confirmar el fallo pero porque la temática de la terminación automática se sometió a consideración del Juzgado a través de incidente de nulidad que se denegó mediante auto que no fue protestado a través de los recursos ordinarios apropiados -reposición y apelación-.
PAGE 2 C.I.J.J. Exp. 2006-01915-01