Micelio
T 1100122030002006-01911-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100122030002006-01911-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 28 de noviembre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por ADRIANA GONZÁLEZ CÁCERES frente al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Demanda la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, habida cuenta que en el juicio ordinario promovido por ella contra Pedro Gómez & Cia. S.A., el despacho accionado en sentencia de 19 de septiembre de 2006 (fol. 74) revocó la de 31 de marzo de 2005 (fol. 57) del Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad que había declarado no probadas las excepciones propuestas y condenado a la sociedad demandada a pagarle $5’000.000, por concepto del saldo de las arras dobladas y $597.818,23 por indexación, debido al incumplimiento del contrato de promesa de compraventa que celebraron y, en su lugar, negó las pretensiones de su demanda, incurriendo así en vía de hecho, ya que desconoció algunas pruebas y valoró otras con un contenido que no tenían, en especial, pasando por alto la confesión del representante de la demandada en el sentido de que sí estaba obligada a devolverle las arras dobladas; agrega que la solicitud de aclaración de tal fallo fue negada de plano en auto de 24 de octubre siguiente.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo haber encontrado la prueba de que la sociedad demandada le había restituido a la demandante la suma que ella había pagado como parte del precio y el valor de las arras dobladas, por lo que no podían ser acogidas sus pretensiones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela impetrada, bajo el argumento de que el análisis hecho por el accionado no lucía caprichoso, antojadizo ni manifiestamente desatinado.

LA IMPUGNACIÓN La reclamante arremetió contra ese proveído y, en escrito presentado ante esta Sala, arguyó que las arras de retracto a devolver eran $10’000.000 y no $5’000.000, por lo que sí había incurrido el accionado en vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela de que trata el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida con la finalidad de hacer primar las garantías esenciales, cuando fueren violentadas o sometidas a serio riesgo por acción u omisión ilegítimas de las autoridades y, en excepcionales casos por los particulares; con todo, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial a través de los cuales el interesado pudiera obtener la efectiva protección de tales derechos; ese mecanismo no procede, en principio, contra providencias judiciales, a menos que las mismas no tengan ningún soporte jurídico y sean fruto de la simple veleidad o capricho del respectivo funcionario, a tal extremo que configuren las denominadas "vías de hecho". 2.

En la hipótesis aquí planteada, tal y como lo consideró el tribunal (fols. 90 y 91), no encuentra la Corte que el funcionario contra el cual se dirigió la pretensión tutelar haya caído en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, dictó con aceptable argumentación la sentencia de segunda instancia cuestionada, sin que se observe en ella proceder arbitrario; ello quiere decir que el mero disentimiento con tal pronunciamiento del juez natural ni de lejos alcanza a constituir base sólida para dar prosperidad a la protección constitucional deprecada, pues no ha sido diseñada como un recurso procesal adicional, máxime si en forma concreta y precisa indicó por qué encontró demostrado que la promitente vendedora había restituido a la demandante las sumas que ella pagó por concepto del precio, así como el valor de las arras dobladas, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara la situación con otra hermenéutica atendible o con apoyo en elementos de persuasión diferentes a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento. 3.

Por tanto, el Juez Constitucional no puede desatender la ponderación del juzgador natural, ni sujetarlo a una determinada forma interpretativa, mayormente si la que ha hecho no es constitutiva de “ vía de hecho”, dado que con ello usurparía las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4. Así, por cuanto la actuación del accionado no es constitutiva del yerro fáctico que le endilga la accionante, deviene improcedente la solicitud de amparo, como atinadamente lo decidió el Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002006-01911-01