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T 1100122030002006-01910-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100122030002006-01910-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 29 de noviembre de 2006, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela formulada por FABRICIO ALEXIS DONADO TOVAR frente al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, debido a que el despacho accionado en auto de 26 de julio de 2006 no accedió a la solicitud de terminación de la ejecución hipotecaria promovida en contra suya por el Fondo Nacional de Ahorro, siendo que fue iniciada con antelación a 31 de diciembre de 1999 y, de acuerdo con el artículo 42 de la ley 546 de ese año y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, a ello debía proceder; como así no lo hizo, prosigue, incurrió en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que como el crédito fue concedido en pesos no era procedente anular ni terminar el proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela demandada, tras considerar que al no existir la reliquidación del crédito, no era aplicable la sentencia C-955 de 2000 para la terminación de los juicios hipotecarios. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, aduciendo que lo único exigido por la ley para la terminación del juicio era que se encontrara en curso a 31 de diciembre de 1999.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable impulsarlo contra actuaciones judiciales únicamente cuando constituyan “ vía de hecho”, es decir, si son el resultado de la arbitrariedad del funcionario y, por consiguiente, apartadas por entero del sendero previsto con antelación por el ordenamiento jurídico, a tal punto que a primera vista se vean nítidamente antojadizas; en todo caso, es necesario que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, ya que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento no puede operar, toda vez que aquellas formas son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza en que se encuentren las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

En el presente caso, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 25), no resulta procedente el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, habida cuenta que no se ha acreditado la realización e incorporación al expediente de la reliquidación del crédito objeto de la ejecución forzada y, por consiguiente, es claro que ante la falta de tal acto, indispensable para el análisis de la eventual terminación del juicio, acorde con lo previsto en el parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999, no luce, prima facie, arbitraria o caprichosa la determinación adoptada por el juez del conocimiento; de ello se sigue que el mero desacuerdo con ese proveído no es factor suficiente para la prosperidad del amparo constitucional pretendido, dado que tal acción no se ha instituido como un nuevo recurso procesal.

Por tanto, el entendimiento del tribunal que lo llevó a denegar el amparo, afincado en la inexistencia de la reliquidación del crédito deviene atendible, habida cuenta que se trata de un requisito exigido por la ley y por la jurisprudencia para eventualmente acceder a la terminación del cobro forzado. 3. Por tanto, al no estar demostrada la conducta del juez accionado que constituya vía de hecho, no es viable despachar en forma favorable la pretensión tutelar, como así lo resolvió el tribunal. 4.

En consecuencia, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002006-01910-01