SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 11001-22-03-000-2006-01908-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 30 de noviembre de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante el cual se negó el amparo implorado por Esperanza Elvira Ramos frente al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad y Concasa –hoy Granbanco-.
ANTECEDENTES Manifiesta la accionante que en 1994 adquirió un crédito hipotecario con Concasa -hoy Granbanco- cuyas cuotas se incrementaron periódicamente debido a la abusiva forma de calcular la Upac, hasta el punto de no poder cumplir con su obligación. Añade que por ese hecho, el banco accionado inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario en el cual está por realizarse la diligencia de entrega de su inmueble.
Dice también que “en la liquidación elaborada por Bancafé no se depuraron los factores de margen de intermediación, y sistema de amortización que capitaliza intereses”, que el pagaré que suscribió no definía las fórmulas matemáticas para determinar el valor de los instalamentos a su cargo y que debió aplicarse el artículo 1617 del Código Civil para calcular los intereses de mora a una tasa del 6% anual.
Finalmente adujo que es madre cabeza de familia, que no tiene empleo, que vive con su madre -de 76 años de edad- y que su hermana es la que cubre los gastos del hogar. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales con el fin de que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1.
El juzgado hizo un recuento de su actuación y precisó que las excepciones y el incidente de pérdida de intereses que formuló la accionante fueron resueltas en la sentencia de 22 de junio de 2004, en la cual se dispuso el remate de la garantía real. Dicho fallo, agregó, no fue recurrido por la ejecutada, quien tampoco objetó la liquidación del crédito, ni el avalúo del inmueble perseguido.
Indicó, asimismo, que por auto de 6 de octubre de 2006 se adjudicó el predio a la entidad ejecutante; que esa providencia fue recurrida en reposición y apelación por la demandada; y que al no prosperar el primero de esos medios de impugnación, el expediente actualmente se encuentra en la secretaría en espera de que se paguen las copias necesarias para surtir la alzada.
Por último acotó que a la accionante se le brindaron todas las oportunidades procesales para que ejercitara su defensa y que no se extralimitaron los lineamientos de las normas adjetivas. 2. Granbanco intervino en este asunto para manifestar que “el banco no es merecedor de todos los reproches que le endilga la accionante, toda vez que … obró conforme a lo señalado en la ley y adicionalmente no es la vía de tutela el mecanismo idóneo para obtener lo aquí pretendido, habida cuenta del carácter de subsidiariedad que tiene la misma y de que la tutelante ha contado con otros medios de defensa judicial como ha sido el trámite del proceso ejecutivo”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo luego de destacar que la accionante fue escuchada en la aludida actuación. Además precisó que el banco ejecutante aportó de manera oportuna la reliquidación del crédito ordenada por la Ley 546 de 1999; que los intereses cobrados se sujetaron a los topes legales; que en este caso no era aplicable el artículo 1617 del Código Civil; que la liquidación del crédito finalmente no fue objetada; y que “la súplica constitucional no se instituyó para cuestionar posiciones de las partes, lo que de suyo impide predicar la vulneración invocada”.
LA IMPUGNACIÓN La reclamante impugnó la decisión anterior y para sustentar su inconformidad, dijo que si bien ha hecho uso de los mecanismos de defensa judicial a su alcance, el juzgado ha desconocido los pronunciamientos obligatorios de la Corte Constitucional con respecto a la reliquidación del crédito y el cálculo de intereses. De igual momo aseguró que el banco quebrantó el principio de la buena fe y abusó de su posición dominante al cambiar unilateralmente las condiciones contractuales pactadas, a lo que añadió que aquél debió iniciar un proceso para que se establecieran los aspectos relativos al crédito.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene como fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", es decir, una acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando, claro está, el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de protección vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse el restablecimiento de las garantías superiores amenazadas o efectivamente conculcadas por los jueces. 2.
Ahora bien, en orden a desatar la impugnación formulada por la accionante, en principio debe señalarse que la tutela resulta improcedente a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991, toda vez que la interesada dejó de agotar otros mecanismos de defensa a su alcance en aras de lograr la salvaguarda de sus intereses. En efecto, no sólo desaprovechó la oportunidad de apelar la sentencia que fue adversa a sus medios de defensa, sino que, además, guardó silencio durante el traslado de la liquidación del crédito, perdiendo de esa manera valiosos espacios de discusión en los cuales pudo exponer las quejas que ahora eleva por esta vía, cuando incluso ya se produjo el remate de su predio.
Por lo demás, de acuerdo con lo informado por el accionado, está en trámite el recurso de apelación que formuló contra el auto que adjudicó el bien hipotecado, de modo que frente a los aspectos relativos a dicha alzada no puede haber ningún pronunciamiento en esta sede. Aunado a ello, es de resaltar que no le corresponde al juez constitucional revivir discusiones que, como en este caso, han sido desarrolladas y clausuradas por los jueces ordinarios dentro del ámbito de sus competencias, y menos cuando no se advierte que las decisiones finalmente adoptadas sean producto de juicios absurdos o irrazonables.
Quiere ello decir que con prescindencia del descontento de la accionante con las providencias dictadas por el juez accionado y al margen de que bajo su personal perspectiva pueda elaborar argumentaciones que le resulten más favorables, lo cierto es que no hay evidencias de que el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra se hubiera apartado de los mandatos de la ley procesal civil y, en todo caso, no existen elementos de juicio que permitieran concluir que el título ejecutivo no era apto para adelantar el recaudo judicial, o que la reliquidación del crédito adosada al expediente dejó de ajustarse a las pautas legales y jurisprudenciales aplicables a los créditos de vivienda que otrora fueron otorgados en UPAC. 3.
En consecuencia, el fallo de tutela impugnado habrá de recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. Exp. 11001-22-03-000-2006-01908-01 _1202878250.bin