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T 1100122030002006-01907-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 24-01-07.

Ref: Exp. No. T- 1100122030002006-01907-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ORLANDO AMADEO CHACON CORTÉS, contra el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Chacón Cortés, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso administración de justicia, se anule todo lo actuado por la apoderada de la señora Beatriz Orlinda Zaldúa Pisa y, en su lugar, se ordene al juez accionado que en el término de 48 horas proceda a proferir la sentencia concordante con los derechos invocados, dentro del proceso verbal que promoviera en su contra la señora Rosa Eva Lizarazo R. 2.

Sirven de sustento la anterior petición los argumentos fácticos que a continuación se compendian: 2.1. Entre la señora Beatriz Orlinda Zaldúa Pisa, y la Inmobiliaria Nelly Laverde y Cía., se celebró un contrato de administración respecto del inmueble ubicado en la Calle 5 No. 3 A –01 Este de esta ciudad, contrato que por parte de la mencionada Inmobiliaria y con orden de la propietaria del bien, le fue cedido al actor. 2.2.

Mediante documento privado la inmobiliaria había celebrado un contrato de arrendamiento con la señora Rosa Eva Lizarazo R., arrendataria que promovió en contra del accionante y de la Inmobiliaria una demanda de carácter civil, que cursa en el Juzgado accionado. 2.3. Como quiera que dicho contrato de administración fue “ terminado (revocado) por la propietaria del bien inmueble” el 3 de noviembre del año anterior el actor solicitó al señor Juez que se pronunciara con respecto a su situación y la de la inmobiliaria, toda vez que en virtud de la aludida decisión, “ se pierde todo vínculo con la demandante y con el mismo inmueble”; petición que el señor Juez se limitó a ponerla en conocimiento de las partes, sin haberlo “ absuelto de cualquier responsabilidad pretendida por la parte demandante”, pese a que, “ es claro que el proceso carece actualmente de objeto; en este caso, no tiene sentido continuarlo, puesto que la orden que se pretende para el enriquecimiento sin causa deseado, (que se obligue a mi persona a pagar una prima comercial sin ser comerciante, a pagar unas mejoras ya canceladas por la propietaria, sin ser mi persona el propietario, a volver a rentarles el local que ya no administro ni tengo injerencia), simplemente no puedo acatarla si fuera preferida a favor de la demandante”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras advertir el Tribunal que las pretensiones del actor resultaban manifiestamente contradictorias, pues de un lado, solicita que se anule lo actuado en el proceso verbal que en su contra instauró la señora Rosa Lizarazo y, de otro, pretende que se profiera sentencia que resuelva la instancia; señaló que las peticiones resultaban abiertamente improcedentes, toda vez que el actor podía solicitar al interior del proceso su declaratoria de nulidad; amén de que como el respectivo tramite se encontraba suspendido a petición de las partes hasta el 28 de febrero del 2007, tal circunstancia impedía que el accionado resolviera sobre la petición de terminación anormal efectuada por el accionante, so pena de incurrir en la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 140 del C.P.C. LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el accionante, que si bien es cierto que el Juez accionado dice haber actuado en derecho, aquél se ampara en el manto de la legalidad para hacer actos ilegales, tales como demorar un proceso abreviado más de dos años y pretender tenerlo ligado a él, pese a su falta de legitimación para actuar y la falta de apoderado que lo represente, “ por el sólo capricho de mantener agrado con la generosa parte demandada ”.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior y del informe rendido por el titular del despacho judicial accionado (fls. 13 al 15, c.1), se descarta la existencia de vía de hecho alguna, pues si el proceso en cuestión fue suspendido a solicitud de los mandatarios judiciales de las partes desde el 12 de octubre del año anterior hasta el 27 de febrero del año en curso, ninguna decisión podía adoptar el accionado, respecto de la solicitud que dice el accionante presentó el 3 de noviembre de 2006, diferente a ponerla en conocimiento de los demás sujetos procesales, pues como bien lo señaló el a quo, de haberse procedido de manera diferente se habría incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del art. 140 del Código de Procedimiento Civil. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 JAAP. Exp. 1100122030002006-01907-01