CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200601905 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 110012203000200601905 Decídese la impugnación formulada por Flor Marina Guatavita de Lafaurie contra el fallo de 29 de noviembre de 2006 proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra los Juzgados 2º civil del circuito de descongestión, 4º civil del circuito de Bogotá y el Banco Av.
Villas. I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, la accionante solicita ordenar al accionado que procedan a proferir un fallo en derecho porque la sentencia de 13 de octubre de 2006 carece de absoluto respaldo jurídico y lo haga de acuerdo con los hechos que se excepcionaban en la demanda, dentro del hipotecario que en contra de la accionante adelanta el Banco AV.
Villas. 2. Expone la accionante que para la fecha de otorgamiento del crédito 7 de agosto de 1996, no podía la entidad ejecutante otorgar créditos de libre destinación como fue la naturaleza del préstamo de $30.000.000,oo que le hizo por error contraviniendo las disposiciones legales; desde el inicio del crédito se aplicó un sistema de amortización con capitalización de intereses en unidades de UPAC y luego en unidades de UVR; al no tener en cuenta las sumas que los deudores han cancelado al pagaré inicial y al obligar al demandado a suscribir un nuevo documento sin autorización, en unidades UVR, se está cobrando una suma muy superior a la que realmente aparece en el pagaré como capital; el título base de la ejecución la entidad acreedora lo llenó sin la carta de instrucciones del deudor y correspondía a un saldo proveniente del pagaré primigenio No. 110219-1-18, que mediante una maniobra habilidosa lo convierten de unidades de UPAC a UVR.
La corporación en ejercicio de su posición dominante convierte un crédito comercial a un crédito de vivienda individual a largo plazo, dando aplicación a la ley 546 de 1999; como el UPAC como unidad de cuenta desapareció y solamente es aplicable para créditos de vivienda individual a largo plazo e interés social y en este asunto se está discutiendo un contrato de mutuo comercial con intereses, la obligación objeto de cobro debe convertirse en pesos y dado que la entidad crediticia no aportó al proceso el pagaré inicial y la carta de instrucciones para llenar el segundo pagaré objeto de la acción y se está ejecutando por una suma superior a lo debido, se hace acreedora a la sanción prevista en el artículo 72 de la ley 45 de 1990; el juzgado en la sentencia no analizó el dictamen del perito, ni observó que Av.
Villas fue declarada confesa, por ello considera que hubo vía de hecho en esa sentencia. 3. El juzgado 2º civil del circuito de descongestión dijo que la acción constitucional no es el medio idóneo para atacar las decisiones judiciales cuando existen otros mecanismos judiciales – y más específicamente el recurso de apelación- para controvertir la decisión, de lo que puede concluirse la improsperidad de la solicitud de amparo que se depreca.
El Juzgado 4º civil del circuito de Bogotá manifestó que el fallo de mérito proferido en el asunto ejecutivo referido no lo fue por ese despacho judicial sino por el juzgado 2º civil del circuito de descongestión, en el cual se analizaron las excepciones planteadas por la demandada en contra de las pretensiones ejecutivas, y notificada la sentencia mencionada en debida forma la misma quedó en firme sin recursos de las partes. 4.
El tribunal, para denegar el amparo, dijo que al gozar la demandada en el juicio de las oportunidades para ejercer su defensa e interponer los recurso de ley contra la decisión que la afectaba, debiendo acatar la ley y actuar y defenderse en el mismo juicio que, si por mera liberalidad no se ha ejercido oportunamente, no permite acudir en forma alternativa o paralela a la tutela, para revivir términos fenecidos u oportunidades precluidas o suplir la inactividad de la parte interesada, máxime cuando lo que se pretende por esta vía es la revisión de la decisión de primera instancia, lo que compete al superior jerárquico de las autoridades accionadas, o al juez competente para conocer del recurso extraordinario de revisión, de ser este procedente, o al juez ordinario competente para la revisión de las condiciones del contrato, en proceso diferente al de ejecución, y no al juez constitucional por estar fuera de la órbita de sus competencias. 5.
Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo el accionante lo impugnó oportunamente. II. Consideraciones 1. Aflora de inmediato la improcedencia de esta queja constitucional, la accionante no hizo uso de los medios ordinarios brindados por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, pues conforme a lo expresado por los juzgados accionados no protestó la sentencia que le era adversa a sus intereses permitiendo que quedara en firme, omisión que constituye un valladar para acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria solo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA