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T 1100122030002006-01895-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100122030002006-01895-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por la accionante contra la el fallo de 5 de diciembre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por la Asociación de Comunicadores de Telecomunicaciones – Acostel – frente a la Superintendencia de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES Demanda la accionante la protección del derecho fundamental de petición que considera quebrantado, habida cuenta que frente a la resolución 26660 de 14 de octubre de 2005, a través de la cual la accionada ordenó archivar las solicitudes de silencio administrativo positivo a su favor y en contra de Colombia Móvil S.A. E.S.P., interpuso recurso de reposición el 28 de octubre siguiente, sin que haya sido resuelto, aun cuando han transcurrido más de 12 meses desde entonces.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que a través de la resolución 33538 de 5 de diciembre de 2006 resolvió el aludido recurso de reposición, razón por la cual se trataba de un hecho superado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, tras considerar que efectivamente existía una situación superada, debido a la expedición de la resolución 33538 de 5 de diciembre pasado.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante refutó ese proveído, mas no expuso ningún argumento para sustentar su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo es el instrumento ideado por el constituyente de 1991 para la protección inmediata de las garantías superiores quebrantadas o amenazadas, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa efectivo para lograrlo ante la justicia ordinaria. 2.

El derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política, por tener naturaleza fundamental, puede ser objeto de protección a través de la acción de tutela. 3. En este caso no encuentra la Corte próspera la protección extraordinaria demandada, habida cuenta que, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 49), para la época del proferimiento del fallo de primera instancia ya había cesado la conducta omisiva endilgada a la superintendencia demandada, lo cual ocurrió con la expedición de la resolución 33538 de 5 de diciembre de 2006 (fol. 40) que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la asociación accionante frente a la 26660 de 14 de octubre de 2005 (fol. 23) y, por tanto, era una situación superada, acorde con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, circunstancia que impide el otorgamiento de la pretensión tutelar, como en forma atinada fue resuelto en el fallo de primera instancia. 4.

El hecho de existir alguna tardanza en resolver el aludido recurso de reposición no constituye mérito para el otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida, pues, se recalca, lo cierto es que la entidad accionada ya hizo el respectivo pronunciamiento, el que obra en copia en el expediente. 5. En consecuencia, se impone el fracaso de la impugnación interpuesta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100122030002006-01895-01