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T 1100122030002006-01889-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007). Ref: 11001-22-03-000-2006-01889-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 24 de noviembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por GABRIELA RUEDA DE GOMEZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el Banco Davivienda.

ANTECEDENTES 1. El extremo accionante acusó al juzgado accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Que por un crédito hipotecario realizado fue demandada ejecutivamente por Davivienda, proceso que correspondió conocer al juez accionado. B. Afirmó que la liquidación del crédito aportada al proceso no aparece suscrita por el revisor fiscal, ni en ella se depuraron los factores de intermediación y amortización de los intereses; en cuanto al pagaré aunque en el se definió un sistema de amortización no se allegaron las formulas matemáticas aplicadas.

C. En cuanto a las cuotas de los meses de marzo, abril y mayo de 2000 y abril de 2001 el incremento de la UVR más los intereses superaron los límites legales permitidos, sin embargo así se libró mandamiento de pago y se tramitó el proceso. D. Acotó que si bien es cierto no actuó en el juicio en procura de sus intereses, eso no es impedimento para que ahora reclame la protección de sus derechos. 2.

Solicita que por intermedio de esta acción se suspenda el proceso por cuanto se halla próximo a ser rematado el bien dado en garantía EL FALLO IMPUGNADO Por subsidiariedad el Tribunal denegó la protección, toda vez que si la petente consideraba que la reliquidación no cumplía con las exigencias previstas en la circular 100-95 de la Superintendencia Bancaria debió cuestionar tal aspecto al interior del proceso, cosa que no realizó. LA IMPUGNACION Sin indicar los motivos de inconformidad la petente apeló el fallo.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce en una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, si no existe otro medio legal de defensa judicial. 2. Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos de la queja constitucional formulada, terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo expuesto se edifica en que, de acuerdo al material probatorio allegado, la quejosa conociendo de la existencia del proceso no formuló ningún recurso, ni presentó excepciones, como tampoco objetó la liquidación del crédito, pues como ella lo afirmó “en la actuación procesal a que hago alusión en mi escrito anterior no actuamos en ella en procura de defender nuestros intereses” (fl. 13 cdno. 1), esto significa, que no utilizó en forma adecuada las defensas ordinarias previstas en el estatuto procesal civil en su favor, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora desemboca en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.

Con otras palabras, si los motivos de queja, no fueron cuestionados adecuadamente, deviene, como se anticipó, paladina la improsperidad de la acción incoada, ya que de otro modo se convertiría en una herramienta subsidiaria de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.

Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con tales instrumentos pudo la accionante-ejecutada- ventilar al interior del proceso las situaciones irregulares que ahora alega, situación frente a la cual es inviable la protección. 3. Por las razones expuestas, se confirma el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 01889.

VENCE: ENERO. 26/07. Accionante: GABRIELA RUEDA GOMEZ Accionado: Juzgado 12 Civil del Circuito. Derechos Vulnerados: Debido proceso.

HECHOS IMPORTANTE: 1. Por crédito hipotecario realizado fue demandado ejecutivamente por el Davivienda. 2. Que en la liquidación del crédito aportada no se depuraron los factores de intermediación y amortización de los intereses, ni aparece suscrita por el revisor fiscal. 3. En el pagaré se definió un sistema de amortización sin aportar las formulas matemáticas aplicadas. 4.

Que en los meses de marzo, abril y mayo de 2000 y abril de 2001 el incremento de la UVR más los intereses superaron los límites legales permitidos. 5. Así se libró mandamiento de pago. 6. Afirmó que si bien es cierto no actuó en el proceso en procura de sus intereses, eso no es impedimento para que ahora reclame la protección de sus derechos. 7.

Solicita que por intermedio de esta acción se suspenda el proceso por cuanto se halla próximo a ser rematado el bien dado en garantía Tribunal negó por subsidiariedad toda vez que si actor consideraba que la reliquidación no cumplía con las exigencias previstas en la circular 100-95 de la Superintendencia Bancaria debió cuestionar tal aspecto al interior del proceso, cosa que no realizó. APELACIÓN No indicó los motivos de inconformidad.

Subsidiariedad. Se propone confirmar la negativa por cuanto, como lo dijo el tribunal, el asunto debió debatirse al interior del proceso a través de los medios de defensa establecidos para ello-excepciones –reposición-objeción crédito-. Pero de acuerdo a lo dicho por la misma promotora del amparo ninguna protesta elevó dentro del trámite.

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