SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) Ref: Exp. 1100122030002006-01881-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 29 de noviembre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por ANA SILVIA MÉNDEZ NÚÑEZ frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda, a la vida y a la igualdad que estima violentados, habida consideración que en el juicio de expropiación promovido en contra suya por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, respecto del inmueble de su propiedad, ubicado en la transversal 15 Este #55-05 Sur de esta ciudad, con el fin de adelantar obras de adecuación, control de crecientes y descontaminación a través de interceptores y colectores para la quebrada Morales, el despacho accionado ya libró despacho comisorio para sacarla de esa propiedad en la cual ha tenido su refugio para la protección de sus hijos y nietos, como madre cabeza de familia, y a la vez le negó la entrega del título constituido a órdenes del Juzgado; con ello, prosigue, su propiedad le será arrebatada, con la incertidumbre de saber por cuánto tiempo tendrá que vivir en la calle, sin casa y sin indemnización; añade que de esa manera incurrió en vía de hecho y le ha causado un grave perjuicio, desatendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación sobre ese tema.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que la negativa cuestionada se debió a que no se daban los supuestos señalados en el artículo 458 del C. de P. C. para que operara la entrega de la indemnización. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que si bien la negativa a entregar el título judicial carecía de fundamento explicativo de la razón, Méndez Núñez no había atacado esa providencia, aparte de que no era posible ordenar el pago del título consignado para la indemnización sin que previamente se cumpliera la entrega del bien.
LA IMPUGNACIÓN La accionante arremetió contra esa decisión, aduciendo que no era cierto que por no haber censurado el auto del juez hubiera perdido la oportunidad de hacer valer sus derechos; y que dejó de lado la jurisprudencia constitucional sobre el punto, pues no le garantiza la continuidad en la vivienda. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta Política es viable promoverla frente a actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se separa por entero de la senda legalmente establecida para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión desprovista de todo apoyo normativo, de modo que luzca claramente abusiva y caprichosa; con todo, es menester que el afectado no tenga otros medios defensivos propicios a fin de restablecer o asegurar la efectividad de sus garantías fundamentales, puesto que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlas prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, porque tales formas ordinarias son las utilizables para remediar la situación de agravio o de amenaza de aquellos derechos por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del concepto expuesto en el punto anterior y de lo considerado por la Sala en fallo de 5 de agosto de 2004 (exp. 7611122130002004-00069-01), en el sentido de que aun cuando la negativa del juez encargado del conocimiento del proceso de expropiación a la entrega de dineros al expropiado con antelación a la del bien objeto del litigio estuviera apoyada en la aplicación exegética de las normas regulativas de ese juicio, bien visto el tema, a la larga encontró que carecía de fundamento jurídico serio y fundado y, por tal razón, era palmariamente arbitraria, pues desconocía el derecho fundamental a la vivienda familiar, el cual debía primar frente al interés general implícito en la obra pública determinante de la venta forzada, entendimiento que, por lo demás, ha sido reiterado, entre otros, en fallo de 23 de enero postrero (exp. 1100122030002006-01847-01); deviene así procedente el amparo constitucional aquí demandado por Ana Silvia Méndez Núñez, habida consideración que enfrenta una situación semejante a la juzgada en aquellos casos; por consiguiente, de estar acreditadas las circunstancias fácticas indispensables, es claro que tiene derecho a recibir por lo menos la suma que depositó la entidad demandante con la finalidad de obtener la entrega anticipada del inmueble, para así aliviar la grave situación que en compañía de su grupo familiar enfrenta. 3.
Ha de reiterarse cómo la aplicación exegética de las reglas procesales de la expropiación relativas al momento de la entrega del monto de la indemnización al expropiado, por conducir al quebrantamiento de los derechos fundamentales a la vivienda familiar y al debido proceso, deben ser inaplicadas por el juez natural en aras de hacer prevalecer esas garantías superiores. 4.
En consecuencia, al estar establecido que el despacho accionado incurrió en vía de hecho cuando no accedió a entregar a la demandada Méndez Núñez los dineros depositados a órdenes del mismo por la entidad expropiadora, se impone la prosperidad de la pretensión tutelar y, por tanto, la revocación del fallo del tribunal, con el consiguiente acogimiento de las razones expuestas para sustentar la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, CONCEDE tutela para proteger los derechos a la vivienda familiar y al debido proceso de ANA SILVIA MÉNDEZ NÚÑEZ.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, tras dejar sin efecto lo dispuesto en auto de 1° de noviembre de 2006, vuelva a decidir la solicitud de la citada accionante dirigida a obtener la entrega de los dineros hasta ahora consignados por la entidad demandante, tomando en consideración todos los aspectos pertinentes, entre ellos, los lineamientos contenidos en la parte motiva de este fallo.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002006-01881-01