CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 110012203000 2006 01870 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por Lilia Martínez Ramírez contra el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La prenombrada accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda a la vida y de petición, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado dentro del proceso de expropiación adelantado en su contra por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 2.
Manifestó la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que su casa de habitación fue incluida en el plan para adelantar las obras de construcción del colector de aguas lluvias Piamonte de Bosa, según consta en la Resolución No. 0888 de julio de 2003, expedida por la empresa demandante, quien realizó oferta de compra de su predio por la suma de $28.099.823, con base en el avalúo practicado en el mes de abril de ese año, por una firma avaluadora. 3.
Que como no aceptó dicha oferta, la empresa expidió la resolución de expropiación No. 0836 de 1º de noviembre de 2005, en la que se ordenó la enajenación forzosa de su casa y, subsecuentemente, promovió el referido proceso. 4. Que el juzgado de conocimiento ordenó la entrega de su vivienda, decisión que impugnó su apoderado judicial para que, previamente, fuese indemnizada, petición que le fue desestimada. 5.
Que ante dicha orden ella entregó, el 14 de agosto de 2006, a la entidad expropiante el inmueble, quien inmediatamente procedió a su demolición. 6. Que el 19 de octubre de ese mismo año, solicitó al juzgado accionado que le hiciera entrega del titulo de depósito judicial que está consignado a su nombre, sin que hasta la fecha de la presentación de su escrito hubiese obtenido respuesta. 7.
Aseveró que actualmente se encuentra en la calle, “ con su casa vuelta ruinas y escombros” y sin tener certeza de cuanto tiempo más debe esperar a que el juzgado “se apiade ” de su familia para que pueda volver “ a tener continuidad en la vivienda familiar ”. 8. Solicitó que se ordenara al juzgado acusado entregarle “ inmediatamente ”, el aludido título de depósito judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo constitucional con sustento en que como la juez acusada ya había ordenado la entrega del título de depósito judicial que correspondía, por ahora, al precio del inmueble, se entendía superado el objeto de la acción de tutela, “ sin que los reparos atinentes al valor del inmueble permitan considerarse en esta actuación subsidiaria ”.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria apuntaló su inconformidad con el fallo impugnado en que aun cuando el juzgado accionado emitió la orden de entrega del título, ésta no se ha hecho efectiva y por lo tanto, no constituye hecho superado. CONSIDERACIONES Pretende la peticionaria, como se dejó visto, que para la protección de los derechos que consideró vulnerados, se ordene al juzgado que le entregue el título de depósito judicial correspondiente al precio del inmueble objeto de la expropiación. El Juzgado denunciado, según se constató en la revisión del expediente que remitió a esta instancia, mediante auto de 20 de noviembre de 2006, en curso de la acción de tutela, ordenó la entrega del aludido título judicial (folio 239), habiéndosele entregado la comunicación de pago dirigida al Banco Agrario a la peticionario el 18 de diciembre de 2006.
En virtud de que la situación de hecho que motivó la queja de la accionante ha sido superada, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a la actuación censurada. Por lo demás, cualquier discusión relativa al precio debe discutirse dentro del referido proceso, máxime que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 456 del C. de P. Civil, el juzgado en la sentencia de 18 de abril de 2006, designó perito para que avaluara el inmueble (folios 193 a 1999) y aún no se ha rendido la experticia. Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación, atendiendo a las consideraciones antes expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 2 POMC.
Exp. T No. 2006 01870- 01