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T 1100122030002006-01865-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: 1100122030002006-01865-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 24 de noviembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por CLAUDIO SANCHEZ VACA contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL.

ANTECEDENTES 1. Se reclamó la protección del derecho fundamental de petición, de acuerdo con los relatos que se sintetizan de la siguiente manera: A. El 6 de abril de 2005, por conducto de de apoderado especial, le pidió a la acusada que cumpliera “el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Tunja” (Cfme. fl. 5, cdno. 1) y luego el 6 de junio de 2006, aportando las copias pedidas, reiteró la petición. B. Como la acusada no se ha pronunciado de fondo acerca de esa petición, denunció el quebranto de la prerrogativa aludida.

FALLO IMPUGNADO Denegó el amparo porque “como el accionado acredita que dio contestación a la solicitud a que alude el accionante en el escrito de tutela, se presenta la sustracción de materia y por tal motivo se denegará el amparo impetrado” (fl. 25). Añadió que la acción no puede emplearse para cumplir fallos judiciales. LA IMPUGNACION El quejoso, a través de apoderado judicial, protestó la decisión apoyado en que al margen de lo expuesto por el Tribunal, lo cierto es que la comunicación emitida el 17 de noviembre anterior, “no satisface el derecho de petición” (fl. 36), en cuanto que no resolvió de fondo la memorada solicitud.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2. En el caso concreto, importa historiar que la protesta, en estrictez, se apuntaló en que pese al tiempo transcurrido, no se ha resuelto sobre la petición de 6 de abril de 2005, reiterada el 6 de junio de 2006.

Sin embargo, está claro que el organismo acusado mediante comunicado DEAJ06-17197 del pasado 21 de noviembre (fls. 15 y 16), se pronunció sobre los temas incorporados en los citados escritos, que el quejoso aceptó conocer su contenido. Así las cosas, queda al descubierto que al margen de la conformidad con la apuntada respuesta -que, se insiste, el impugnante no desconoció haberla recibido, pues sólo protestó por parte de su contenido-, lo cierto es que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional rotula como “hecho superado”, puesto que, itérase, la autoridad denunciada ya resolvió, en el sentido indicado, la memorada petición. De suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta, en la hora de ahora, no existe, ya que como “En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha manifestado acerca del hecho superado, entendido éste como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto.

Sobre este asunto ha dicho la Corte: ‘ la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales’.

(Sentencia T-01 de 1996, )”. Se precisa que el desacuerdo con la respuesta brindada, es asunto que, bien se sabe, escapa al terreno tutelar relacionado con la prerrogativa fundamental cuya protección se demandó, toda vez que, “… el Juez constitucional, como en repetidas ocasiones se dicho, no puede desplegar un especial y detallado análisis en su actividad orientada a proteger el apuntado artículo 23” (sentencia de 27 de octubre de 2004, exp. 00694). 3.

Las breves consideraciones que preceden, imponen negar el amparo impetrado, de modo que se confirma la sentencia pronunciada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CARDENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver, entre otras, sentencias T-278 de 2001;

T-281 de 2001; T-302 de 2001; T-342 de 2001 y T-680 de 2001. � Sentencia T-1314/01. PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 2006-01865-01