SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100122030002006-01869-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante frente al fallo de 29 de noviembre de 2006, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por MARÍA RUTH ALMARIO DE HERRERA contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales de petición, a la vida, a la vivienda y al debido proceso que considera vulnerados, dado que en el juicio de expropiación adelantado en contra suya por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para poder realizar las obras de construcción del colector de aguas lluvias Piamonte Bosa, el despacho accionado ordenó la entrega anticipada de su inmueble de la carrera 82 B #73 A 62 Sur de esta ciudad, donde tenía un refugio para la protección de su familia, diligencia llevada a cabo el 11 de septiembre último, procediendo en forma inmediata a la demolición de la construcción; agrega que el juzgado ha guardado silencio frente a la solicitud que impetró para que le entregara los dineros consignados a órdenes del mismo, mientras que ella, con su grupo familiar viven en casa ajena, pagando un canon que no está garantizado, debido a sus escasos recursos; de esa manera, prosigue, ha contrariado el accionado los criterios que sobre el particular han expuesto esta Corte y la Constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a enviar el original del expediente al tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela impetrada, porque luego de la revisión de la actuación, encontró que el asunto estaba al despacho para sentencia y que todavía no había pronunciamiento sobre la entrega de los dineros consignados; y que la actuación del accionado estaba apegada a la ley.
LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, insistiendo en la vulneración de sus prerrogativas y en el desconocimiento por el accionado de los precedentes judiciales sobre el aspecto planteado. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional de que trata el artículo 86 de la Carta Política únicamente es viable impulsarlo contra actuaciones judiciales si las mismas llegan a constituir “ vía de hecho”, es decir, la que sólo se amolde a un proceder fáctico, por completo alejado del ordenamiento jurídico, a condición de que la víctima no cuente con otros instrumentos idóneos para hacer primar los derechos fundamentales que resultaren trasgredidos o amenazados, dado que su naturaleza residual no le permite operar en presencia de tales medios. 2.
En armonía con la premisa anterior, en la hipótesis aquí planteada emerge inviable la tutela constitucional deprecada, debido a que, tal y como lo corroboró el tribunal al inspeccionar el expediente (fol. 31), una vez cumplida la entrega anticipada del inmueble objeto de la expropiación, la accionante solicitó la entrega de los dineros consignados a su nombre por la entidad demandante, petición que todavía no ha sido decidida, pues el asunto está al despacho para sentencia, por lo que, acorde con lo previsto en el inciso 1°, artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, será resuelta simultáneamente con el respectivo fallo, lo cual ha de producirse cuando le corresponda el turno previsto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998; de ello se sigue que la demanda de amparo es prematura, pues ningún pronunciamiento ha emitido el juez accionado en lo tocante con la mencionada entrega de dineros, ni se ha alegado y menos demostrado que hubiera incurrido en demora clara y culpable en hacerlo y, por consiguiente, no puede tenérsele como inmerso en proceder caprichoso y arbitrario, mayormente si tampoco se ha acreditado que ese pedimento fuera anterior a la realización de la entrega del bien objeto de la expropiación. 3.
En consecuencia, ha de esperar que en el momento propicio, y con base en los necesarios elementos de convicción, proceda el juez del conocimiento a proferir la decisión que en derecho corresponda frente a su solicitud de entrega de la suma consignada por la entidad demandante; es claro, por tanto, que en este asunto al estar pendiente de decisión esa precisa súplica, no puede alcanzar prosperidad la pretensión tutelar, pues el derecho de amparo no fue instituido para adelantar una actuación paralela ni para sustituir las concretas formas diseñadas por el legislador a fin de que las partes y los terceros intervinientes ejerzan sus derechos en el juicio, por ser el escenario ideado con tal objetivo. 4.
Acorde con los razonamientos anteriores, no puede accederse a la protección extraordinaria pedida, dado su evidente prematuridad, como en forma atinada lo resolvió el tribunal. 5. No están satisfechas, entonces, las condiciones para la prosperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 1100122030002006-01869-01