Micelio
T 1100122030002006-01863-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100122030002006-01863-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 23 de noviembre de 2006, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por GUERLY LOZADA CUÉLLAR frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la demandante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera transgredido, teniendo en cuenta que dentro de la ejecución adelantada en contra suya y de su cónyuge por el Banco Davivienda, el despacho accionado la sancionó con multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales, aduciendo para ello que estaba ejerciendo mecanismos dilatorios, cuando lo que hizo fue reclamar la finalización del juicio debido a la “normalización del crédito”, acorde con la promesa que en ese sentido le hizo el apoderado de la parte ejecutante; agrega que de esa manera le coarta y constriñe la facultad de interponer los recursos que otorga la ley y que al efectuarse la venta del apartamento hipotecado se causaría un daño irreparable; el recurso de reposición que interpuso, prosigue, no prosperó. RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que la sanción atacada se impuso a la accionada teniendo en cuenta que no acató la orden de evitar la presentación de escritos manifiestamente dilatorios, pues lo siguió haciendo en forma reiterada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo pedido, tras considerar que la actuación del juzgado no era arbitraria ni carente de fundamento. LA IMPUGNACIÓN Lozada Cuellar se alzó contra ese pronunciamiento, por considerar que con la multa impuesta se estaban vulnerando sus derechos. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento creado por el constituyente primario para la salvaguardia de las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente afronten amago de vulneración o efectivamente sean conculcadas por cualquier autoridad pública y, en las hipótesis señaladas en forma expresa en la ley, por los particulares, a condición de que el interesado carezca de medios ordinarios y expeditos para hacerlas prevalecer.

En tratándose de providencias judiciales, únicamente resulta viable si el funcionario se aleja por completo de la senda jurídica, a tal punto que su particular designio lo lleve a actuar por la fáctica e incurra así en “ vía de hecho”. 2. Del aserto expresado en el punto anterior deviene la notoria improcedencia de la protección constitucional en este trámite, toda vez que la sanción pecuniaria impuesta a la accionante no luce, prima facie, arbitraria, pues tiene sustento normativo, fue aplicada previo requerimiento a la sancionada para que corrigiera su conducta y luego del adelantamiento del trámite incidental de rigor, es decir, respetándole el derecho de defensa y siguiendo las pautas diseñadas por el legislador para ello; esas circunstancias, apreciadas conjuntamente, conducen a la denegación de la protección extraordinaria impetrara. 3.

Así, por cuanto no está demostrado que la jueza accionada hubiera incurrido en “ vía de hecho”, única que podría originar el otorgamiento de la protección constitucional reclamada, no emerge atendible la súplica aquí impetrada, como en forma atinada lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002006-01863-01