SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100122030002006-01861-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la Superintendencia de la Economía Solidaria y la Cooperativa Multiactiva del Congreso de Colombia Ltda. contra el fallo de 23 de noviembre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió parcialmente la tutela implorada por HERNÁN SICARD CORTÁZAR frente al Congreso de la República, las impugnantes, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y la Superintendencia de Salud.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la salud y al trabajo que considera vulnerados, habida cuenta que tras ser declarado insubsistente del cargo que venía desempeñando en la Cámara de Representantes, no le fue practicado el examen médico de retiro, no ha tenido los servicios de salud que le venía prestando el Fondo de Previsión del Congreso y perdió los derechos adquiridos frente al mismo; tampoco le ha liquidado ni pagado las cesantías definitivas a que tiene derecho, exigiéndolo para ello un cúmulo de documentos; agrega que ante la Superintendencia de Salud formuló una petición a fin de no perder las 163 semanas cotizadas, sin que haya recibido respuesta; igualmente a la Cooperativa accionada pidió la devolución de sus ahorros, lo cual tampoco ha sido atendido, razón por la cual formuló un reclamo ante la Superintendencia de la Economía Solidaria que asimismo está sin contestar.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Superintendencia de la Economía Solidaria dijo que oportunamente le dio la pertinente respuesta al accionante. El Fondo de Previsión Social del Congreso acotó que mediante decreto 1700 de 2003 fue suprimida la prestación de servicios de salud a su cargo, por lo que los afiliados debieron trasladarse a una entidad promotora de salud; y que la solicitud de cesantías definitivas había sido archivada, debido a que el reclamante no aportó los documentos exigidos.
Superintendencia Nacional de Salud aportó copia de la respuesta dada al solicitante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo frente a la Cooperativa y la Superintendencia de la Economía Solidaria demandadas, porque consideró que no habían dado ninguna respuesta y la negó frente a los demás accionados, por tratarse de hechos superados.
LA IMPUGNACIÓN Los entes contra los cuales se concedió la tutela recurrieron el fallo; la Superintendencia insistió en que sí dio respuesta al accionante y le había dado el trámite de rigor a su queja; la Cooperativa adujo que no recibió el pedimento formulado por el mismo. CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es el instrumento idóneo a fin de lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis indicadas por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, vale decir, sujeto a que el afectado no tenga a su alcance otro medio igual o más efectivo para defender tales garantías ante la justicia ordinaria. 2.
Por cuanto el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su amparo es procedente a través de la acción de tutela, en caso de que sea desconocido o gravemente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. No obstante, en este caso, ha de advertirse que, cual lo adujo la Superintendencia de la Economía Solidaria y está corroborado con la copia vista a folio 51, contrario a lo considerado por el Tribunal, sí le dio respuesta a Sicard Cortázar en relación con la queja que formuló y lo instruyó acerca del trámite que le daría a la misma y los términos establecidos para ello, comunicación de 27 de octubre de 2006 que, según afirma esa entidad, fue remitida a la dirección indicada por el interesado; en consecuencia, es claro que para el momento del proferimiento del fallo atacado esa Superintendencia ya había suministrado la respuesta que echó de menos el demandante en su libelo de tutela y, por tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, no procede el otorgamiento de la protección constitucional deprecada por carencia de objeto, ya que ha cesado la omisión aducida en ese escrito. 4.
En lo tocante con la Cooperativa demandada, ha de verse que, en verdad, no existe prueba fehaciente de que hubiera recibido el pedimento de Hernán Sicard Cortázar y, en consecuencia, es natural que no puede condenársele por omitir contestar un reclamo que no ha recibido. 5. En suma, al ser evidente que no están acreditadas las circunstancias fácticas para el otorgamiento de la protección constitucional contra las impugnantes, no puede prosperar frente a ellas la pretensión tutelar y, por tanto, se impone el acogimiento de las razones que adujeron para recurrir, lo cual conduce a la revocatoria de las órdenes que les impartió el tribunal y a la confirmación de las restantes decisiones.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA los numerales primero, segundo y tercero del fallo de la procedencia y fecha preanotadas y lo CONFIRMA en lo demás. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002006-01861-01