CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31-01-2007 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002006-01857-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora GLORIA CARRIÓN CARRIÓN contra la POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES La señora Carrión Carrión, actuando como agente oficioso de su esposo JOSÉ LEONIDAS FERNANDEZ SERNA, de quien dice prestó sus servicios a la Policía Nacional en el grado de Agente por un término de diez (10) años, reclama el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad, los cuales dice están siendo vulnerados por parte de la autoridad accionada, a propósito de la falta de suministro de los medicamentos que su patrocinado requiere para el tratamiento de la Esquizofrenia Paranoide que padece.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que no podía censurarse la negativa de la Institución accionada a suministrar los servicios de salud que reclama la accionante, porque dicha decisión “ se finca en que cesó para el ente oficial la obligación de su suministro dado que el activante ya no se encuentra dentro del grupo de ciudadanos a los que por la ley o el reglamento le corresponde atender el cuerpo médico de la Policía Nacional (…); situación que, de otra parte, ubica el problema en un plano distinto, el de la legalidad o no de la decisión adoptada por la accionada, esto es, si el peticionario tiene o no derecho al servicio, conflicto que debe ser resuelto por la autoridad competente… ”.
Consecuentemente negó el amparo reclamado. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal, de manera directa el señor Leonidas Fernández adujo, que el Tribunal no tuvo en cuenta que no se encuentra afiliado a ninguna EPS; amén de que carece de solvencia económica para sufragar los costos de la enfermedad que adquirió cuando prestaba sus servicios a la Policía Nacional, quien debe responder conforme a las normas vigentes.
CONSIDERACIONES 1. Tras examinar el caso concreto pronto advierte la Corte que el Tribunal acertó en su decisión, pues si según lo informó la accionada en su respuesta ((fls. 16 al 20, c.1) quien reclama el amparo constitucional perdió la condición de afiliado al Sistema de Salud de la Institución accionada, toda vez que fue retirado del servicio por la Dirección General mediante Resolución No. 02811 de 13 de noviembre de 2002, mal se puede predicar la conculcación de derechos constitucionales fundamentales, pues la negativa a prestar el servicio requerido obedece a la aplicación de las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; máxime que no se vislumbra la existencia de un proceder sorpresivo o arbitrario, pues según lo explica la misma Institución, pese a que el señor Fernández fue retirado del servicio desde la fecha mencionada, se le continuaron prestando los servicios “ correspondientes a las patologías pendientes por resolver, en virtud de lo establecido en el Acuerdo No. 002 de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, respecto a un periodo de protección en salud, el cual tiene “ por objeto satisfacer las necesidades de salud de la persona que se ha desafiliado del Sistema durante un término prudencial, que le permita acceder a los servicios asistenciales mientras tramita su afiliación o vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud bien sea al régimen contributivo o al subsidiado, en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993”.
Luego, no es posible conceder la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para tal efecto es necesario que se este ante un acto arbitrio o injusto, circunstancias que no se vislumbran en el caso concreto, toda vez que la respuesta emitida por la autoridad accionada permite en principio desechar la existencia de una actuación antojadiza, ya que la actora no adosó ninguna prueba que permita desvirtuar la información allí consignada, ni mucho menos respecto a la gravedad de las dolencias que dice padece el señor Fernández y cómo aquéllas comprometen su derecho a la vida o a una vida digna, pues recuérdese que el derecho a la salud no tiene per se carácter fundamental; situación que impide que se conceda el amparo reclamado porque para ello resulta indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.
Sobre el tema ha precisado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. 2. Recientemente esta Sala reiteró, a propósito de un amparo deprecado con estribo en una situación fáctica similar a la que concita su atención: “2.
Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la impugnación del accionado, debe señalar la Corte que en sentencia de 30 de enero de 2006 expresó lo siguiente en relación con un caso de similares perfiles al que aquí se ventila: ‘el procedimiento que imprimieron las autoridades denunciadas no corresponde a una conducta meramente caprichosa, cuanto que obedece a las estipulaciones que rigen la Armada Nacional; aparte de lo anterior, el accionante tiene la posibilidad de acudir en forma inmediata al sistema general de seguridad social en salud, a través del régimen subsidiado o contributivo, de acuerdo a lo consagrado en la ley 100 de 1993 lo cual excluye la vía de hecho o violación de los derechos invocados” (Exp.
No. 54001-22-13-000-2005-00136-01, cfrm. sentencia de 26 de mayo de 2006, Exp. No. 70001-22-14-000-2006-00116-01). “Ese precedente, mirado bajo el tamiz del caso concreto, permite concluir que la solicitud de amparo constitucional no estaba llamada a prosperar, como quiera que la suspensión del servicio médico de salud al accionante, obedeció a su retiro del servicio, decisión ésta que se produjo desde el 9 de julio de 2004 –mediante Resolución 000846- sin que el interesado la hubiese controvertido en su oportunidad.
“Por supuesto que al legítimo proceder del accionado, hay que añadir que este trámite se promueve pasados más de dos años desde que se verificó el retiro del servicio y, consecuentemente, se dejó de prestar el servicio de seguridad social al accionante, lo cual riñe con el principio de inmediatez que caracteriza la acción de tutela, puesto que en el actual estado de cosas y vista la tardanza del interesado por reclamar la atención en salud, no podría concluirse que hoy por hoy existen circunstancias que afecten de manera grave sus garantías fundamentales.
“En todo caso, al gestor del amparo aún le queda la posibilidad de lograr su vinculación al sistema general de seguridad social en salud, ya sea en el régimen contributivo o en el subsidiado”. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. � Cfr. Sentencia de 14 de septiembre de 2006, exp. No. 00119-01 PAGE 8 JAAP.
Exp. 1100122030002006-01857-01