CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 17-01-07.
Ref: Exp. No. T-1100122030002006-01847-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por los señores JULIO ALBERTO ARIAS VARGAS y EVANGELINA MORA CALDERON, contra el JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes mencionados reclaman el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vivienda, vida y de la tercera edad, los cuales consideran conculcados a propósito del proceso de expropiación que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, habida cuenta que pese a que entregaron de manera voluntaria el inmueble en el que vivían con su familia; el Juzgado accionado resolvió de manera adversa la solicitud que formularon a fin de que se les entregara el título de depósito judicial, que se encuentra consignado a su nombre.
Agregan, que dicha decisión les causa un grave perjuicio, pues como su casa ya fue demolida, no tienen donde vivir ni dinero para reponerla; amén de que desconoce lo precisado por la Corte Constitucional en las sentencias C 192 de 1998 y C 1074 de 2002. Consecuentemente pretenden, que se ordene al Juzgado accionado, que proceda a entregarles “ el título judicial” que se encuentra consignado a su nombre.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras examinar el caso concreto, el a quo estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, pues los actores no interpusieron los recursos de reposición y apelación, que a su juicio, procedían frente a la decisión acusada; máxime que no se vislumbraba la causación de un perjuicio irremediable, puesto que el apoderado de los actores manifestó que se encontraban viviendo en un predio arrendado.
LA IMPUGNACIÓN Alegan los accionantes que, “ en el supuesto caso de haberse presentado los dichosos recursos, vemos muy improbable que el juez hubiese atendido nuestro clamor, por cuanto le hicimos una solicitud de manera personal, totalmente ajena a lo que pueda hacer nuestro abogado y con fundamento en una jurisprudencia la cual no requiere mayores esfuerzos por cuanto es de mayoritario cumplimiento, toda vez que la doctrina ha señalado y en la cual nos amparamos, está dictada por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia”.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen de la decisión acusada (fl. 14, c. 1) a la luz de lo anterior estima la Corte que el a quo desacertó en su decisión, pues si bien por estar edificada en una interpretación exegética aparenta estar ajustada al ordenamiento positivo, bien vista la situación es imperioso concluir que carece de fundamento jurídico serio y fundado, siendo a la vez notoriamente arbitraria, por cuanto es irrefutable que habiéndose concretado la entrega del inmueble y demolido éste, los actores, quienes son personas de la tercera edad (fls. 1 y 2, c. 1), quedaran a la deriva, pues el pago de la indemnización se está difiriendo, hasta las oportunidades que contempla el ordenamiento procesal civil y que señaló el Tribunal, es decir, una vez se registre la sentencia ejecutoriada y el acta respectiva. 3.
A propósito de un amparo solicitado con estribo en unas circunstancias fácticas similares, dijo la Corte: “Más grave y apremiante se torna la situación de la accionante y su familia si se tiene en cuenta que, acatando la orden judicial impartida por el accionado, serán expoliados sin ninguna medida tendente a aliviar su situación, puesto que se les quitará el inmueble donde han habitado, con absoluta imprevisión acerca de un sitio en el cual puedan reinstalarse, más aún cuando tendrán que irse sin percibir con antelación dinero para atender esa necesidad básica, como quiera que siguiendo el apego literal a las normas que disciplinan el trámite expropiatorio, sólo cuando se haya registrado la sentencia y el acta de entrega, podrán recibir la indemnización (Art. 458 C.P.C.).
“3. Es claro que, por las especiales y singulares circunstancias que ostenta el caso analizado por la Corte, se justifica y hace menester el amparo constitucional deprecado, con mayor razón si el Estado debe proteger especialmente a las personas que por su condición económica se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia y hacer prevalecer los derechos de los niños, de conformidad con los artículos 13, 43 y 44 de la Constitución Política, sin que para ello sea óbice la falta de anotación en el folio de matrícula inmobiliaria de estar el inmueble afectado a vivienda familiar o constituir patrimonio familiar, pues la realidad fáctica particular no le permite al juez constitucional pasar de soslayo frente a la misma, enconchado en el velo constituido por la ausencia de ese registro, para así permitir el atropello de los derechos fundamentales involucrados, paradójicamente por las propias autoridades y entes estatales, máxime si ha de considerar que la doctrina constitucional plasmada en la sentencia C-192/98 está enderezada a proteger la vivienda destinada a la familia, antes que a tales inscripciones, además, sin lugar a solución de continuidad.
“4. En consecuencia, en presencia de la tensión entre el interés general implícito en la obra vial adelantada por el Instituto Nacional de Vías y el derecho a la vivienda familiar, surge clara la necesidad de proteger el último, para luego de ser satisfecho abrir paso al primero, razón por la cual resulta próspera la impugnación, de donde emerge la viabilidad de revocar el fallo atacado y, en su lugar, conceder la tutela demandada, consistente en que la entrega anticipada del bien materia de la expropiación estará condicionada al pago previo y completo, en dinero efectivo, a la accionante, del monto del avalúo practicado dentro de la etapa de negociación directa”. 4.
De acuerdo con lo discurrido se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar conceder la protección constitucional deprecada. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, CONCEDE tutela para los derechos al debido proceso y a la vivienda familiar de los señores JULIO ALBERTO ARIAS VARGAS y EVANGELINA MORA CALDERON.
En consecuencia, se ordena al titular del despacho judicial accionado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a adoptar las medidas pertinentes y eficaces para dejar sin efecto el auto de 1º de noviembre de 2006, y en su lugar, profiera la decisión que se ajuste a los lineamientos contenidos en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Art. 458. � Cfr. sent. de 5-VIII-04, exp. No. 00069-01. PAGE 8 JAAP. Exp. 1100122030002006-01847-01