CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). Ref: 11001-22-03-000-2006-01846-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 23 de noviembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por GUSTAVO ROJAS ROJAS contra el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El extremo accionante acusó al juzgado accionado de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna en conexidad con el derecho a la vida, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Que contra el actor se adelantó por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, un proceso de expropiación por cuanto no aceptó el precio que le ofreció dicha entidad por un bien inmueble de su propiedad.
B. Sin embargo antes de que se iniciara el proceso, solicitó como prueba anticipada un dictamen pericial con el fin de determinar el valor real del predio, el cual realizado no fue objetado por el acueducto quien fue convocado al trámite. C. Afirmó el petente que aportó la anterior prueba al proceso, pero no fue tenida en cuenta por el funcionario accionado, quien por el contrario ordenó un nuevo dictamen, el cual una vez fue rendido él objeto, pero el juez sin ordenar la practica de otro avalúo decidió la objeción y dejó en firme el atacado. 2.
Por lo relatado solicita que se deje sin valor la providencia que decretó el avalúo y, en consecuencia, se acoja el realizado como prueba anticipada; o que se ordene al juez tramitar la objeción ordenando para ello una nueva prueba pericial. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del c.p.c el juez estaba facultado para ordenar de oficio el avalúo del inmueble “apartándose del practicado como prueba anticipada, entre otras, bajo la consideración que este no conllevaba a su íntimo convencimiento” (fl. 43 cdno. 1).
En cuanto a ordenar un nuevo avalúo a fin de resolver la objeción propuesta, es una facultad discrecional del funcionario decretarlo o no, pues así se colige de lo establecido en la norma ya citada; entonces como el proceder del funcionario se ajustó a las normas que regulan el tema debatido, se desvirtúa la vía de hecho endilgada. LA IMPUGNACIÓN Afirmó que atendiendo a la prueba anticipada que solicitó antes de ser convocado al juicio de expropiación, el valor de su predio ya constituía cosa juzgada; en cuanto a la objeción formulada contra el dictamen pericial ordenado, el juez la resolvió “sin explicar porqué (sic) razón prescindió de nombrar a un segundo perito que emitiera concepto sobre si hubo o no error grave” (fl. 52 cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, si no existe otro medio legal de defensa judicial. 2. Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos sustentos de la queja constitucional formulada, terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se soporta la precedente conclusión en que en la sentencia proferida dentro del proceso referido se decretó la expropiación y el avalúo de que se duele el petente y aunque esa providencia es apelable -artículo 455 del Código de Procedimiento Civil- lo cierto es que el gestor guardó silencio frente a ella. Conducta similar adoptó frente al proveído que resolvió la objeción propuesta, pues al aparecer, tampoco formuló ninguna protesta para que fuera el juez del proceso quien definiera sus inconformidades –art. 32 Ley 9 de 1989-, resultando, por ende, claro que el debate de ahora desemboca en un punto que desborda, sin duda, la órbita constitucional experimentada.
Con otras palabras, si los mencionados pronunciamientos judiciales, no fueron cuestionados adecuadamente, deviene, como se anticipó, paladina la improsperidad de la acción incoada, ya que de otro modo se convertiría en una herramienta subsidiaria de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.
Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con tales instrumentos pudo el accionante – demandado- reclamar las presuntas irregularidades que en el procedimiento acotado, se hubiere incurrido, situación frente a la cual es inviable la protección. En adición se destaca, como lo dijo el Tribunal, que las decisiones motivo de inconformidad tienen sustento en el artículo 233 del estatuto procesal civil, lo cual aleja la posibilidad de ser constitutivas de vía de hecho como lo pretende hacer ver el accionante. 3.
Por lo someramente expuesto se confirmará la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 01846.
VENCE: ENERO. 24/07. Accionante: GUSTAVO ROJAS ROJAS. Accionado: Juzgado 43 Civil del Circuito de Bta. Derechos Vulnerados: Debido proceso y o.
HECHOS 1. La empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá se inició en su contra un proceso de expropiación que correspondió al juez accionado. 2. Solicitó entonces como prueba anticipada y ante otro despacho un dictamen pericial con el fin de determinar el valor real del predio el cual realizado no fue objetado por el acueducto quien fue convocado al trámite. 3.
Aportó la prueba al proceso sin embargo el juez ordenó la práctica de un nuevo dictamen, el cual una vez rendido él objetó. 4. el funcionario resolvió la objeción si ordenar la practica de otro dictamen y dejó en firme el atacado. Por lo memorado solicita que se deje sin valor la providencia que ordenó la realización del avalúo y que en consecuencia, que se acoja el realizado como prueba anticipada.
O que se ordene al juez tramitar la objeción ordenado para ello un nuevo dictamen. FALLO IMPUGNADO Tribunal negó el amparo, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del c.p.c el juez estaba facultado para ordenar de oficio el avalúo del inmueble “apartándose del practicado como prueba anticipada, entre otras, bajo la consideración que este no conllevaba a su íntimo convencimiento”.
En cuanto a ordenar un nuevo avalúo a fin de resolver la objeción propuesta es una facultad discrecional del funcionario decretarlo o no, pues así se colige de lo establecido en la norma ya citada, entonces el proceder del funcionario se ajustó a la normas que regulan el tema debatido, lo cual desvirtúa la vía de hechos endilgada. IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el libelo tutelar el actor impugnó el fallo.
Confirma: Subsidiariedad, no protestó la orden de un nuevo avalúo, pudiendo hacerlo art. 455 cpc. Tampoco dijo nada frente a la providencia que resolvió la objeción -reposición Ley 9 de 1989- No hay vulneración fundamento legal como lo indico el Tribunal. PAGE 5 C.I.J.J. Exp. 01846-01