SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 110122030002006-01845-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por el accionante frente al fallo de 22 de noviembre de 2006, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por ORLANDO CEBALLOS BUENO contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que estima conculcados, puesto que en el juicio ejecutivo promovido por Acevedo & Cia. Lda. en contra suya y de Juan Carlos Acosta Salazar, inicialmente se intentó y luego se le notificó el mandamiento ejecutivo de pago en la calle 146 A #97-40, interior 3, casa 12 de esta ciudad, dirección indicada en la demanda, la cual corresponde a su codemandado, pues él nunca ha vivido allí sino en otro lugar; agrega que tal irregularidad le impidió designar abogado que defendiera sus derechos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que el accionante no había comparecido al proceso ni allegado prueba demostrativa de no haber vivido en la dirección indicada en la demanda para notificarlo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela pedida, “al gozar el demandado en el juicio de las oportunidades para ejercer su defensa”. LA IMPUGNACIÓN El accionante, sin aducir razones, refutó ese pronunciamiento.
CONSIDERACIONES 1. El amparo tutelar de que trata el artículo 86 de la Constitución Política sólo puede ejercerlo el afectado cuando a su favor no haya previsto el ordenamiento jurídico ningún medio ordinario de defensa efectivo para hacer prevalecer sus derechos fundamentales, conculcados o que soporten amago de transgresión por acción u omisión ilegítima de las autoridades y, en restringidos casos por los particulares, pues, debido a su naturaleza residual, ante la existencia de algún mecanismo propicio de garantía de tales prerrogativas, no tiene cabida tal acción constitucional. 2.
En consonancia con la aseveración precedente, en la hipótesis aquí planteada surge ostensible la improcedencia del amparo pretendido, habida consideración que, como lo consideró el Tribunal (fol. 22) y lo arguyó el demandado (fol. 17), Orlando Ceballos Bueno no ha formulado ante el juez natural accionado, las manifestaciones, reclamos y solicitudes pertinentes en aras de obtener lo que ha venido a reclamar por vía del derecho de amparo, siendo el procedimiento y el camino expeditos para ello, pues, se insiste, el de tutela no puede desconocer los medios ordinarios de defensa ni usurpar la competencia de los juzgadores encargados de finiquitar los diversos conflictos sometidos a su composición, porque de ese modo estaría injiriendo en asuntos atribuidos a la justicia ordinaria, con grave menoscabo de las reglas de competencia y de las normas de orden público que la regulan. 3.
Así, por cuanto es indudable que el interesado podría hacer uso de los mencionados instrumentos para defender ante el juez accionado los derechos fundamentales invocados en su libelo de tutela, se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3º, artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991n y, por tanto, se impone el fracaso de la pretensión tutelar, como efectivamente lo resolvió el Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 110122030002006-01845-01