SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 110122030002006-01842-01 Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de 24 de noviembre de 2006, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela implorada por MARÍA IGNACIA ROJAS DE BARRANTES frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud que estima vulnerados, teniendo en cuenta que la institución accionada se ha negado a suministrarle el insumo denominado “C-PAP A UNA PRESIÓN DE 15 CMS DE AGUA” que le formularon los médicos tratantes para corregir el síndrome de apnea e hipopnea obstructiva del sueño que padece, pese a tener derecho a ello, en calidad de cónyuge del agente retirado Pedro Barrantes López y porque no dispone de recursos para adquirirlo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que la utilización del equipo reclamado no tenía indicación de urgencia ni estaba contemplado en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la tutela deprecada, debido a que, como en otros casos fallados, consideró acreditados los requisitos para acogerla. LA IMPUGNACIÓN La parte accionada atacó ese proveído a fin de que fuera adicionado con la autorización de recobrar el costo correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga-.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, es el mecanismo instituido por el constituyente a fin de que el titular de los derechos fundamentales amenazados o conculcados por la acción o la omisión ilegítimas de las autoridades y, en algunos casos por los particulares, pueda concurrir ante los jueces a exigir la inmediata y efectiva protección de tales garantías, siempre y cuando no cuente con otros instrumentos de defensa idóneos para lograrlo. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la clara inviabilidad de la impugnación formulada por la entidad accionada frente a la sentencia de primera instancia que concedió el amparo deprecado, dada la inexistencia de norma que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por el costo del equipo que en ese fallo se ordenó suministrar a María Ignacia Rojas de Barrantes, como quiera que los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados "fondos-cuenta" que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencias de 9 de noviembre de 2005 (exp. 1100122030002005-01011-01) y 18 de agosto de 2006 (exp. 1100122030002006-01060-01). 3. De acuerdo con lo expuesto, no son de recibo los argumentos de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 110122030002006-01842-01