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T 1100122030002006-01839-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007) Ref: 11001-22-03-000-2006-01839-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra el fallo proferido el pasado 22 de noviembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el que desató la acción de tutela promovida por LUZ MERY DIAZ ORTEGON y GONZALO CORDOBA contra el Juzgado Trece Civil del Circuito, Quinto Civil Municipal de descongestión de la misma ciudad y el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU.

ANTECEDENTES 1. Acusaron a los funcionarios judiciales referidos de haberles quebrantado la garantía fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que se resumen de la siguiente manera: A. En calidad de poseedores de los lotes ubicados en la carrera 78 G No. 73 H- 22 sur y carrera 78 G No. 73 H-30 sur iniciaron, junto con unos vecinos, un proceso de pertenencia contra Clemente Chávez que culminó con sentencia favorable a sus pretensiones, providencia que fue apelada por un heredero del demandado en vista de que éste falleció. B. El Instituto de Desarrollo Urbano decretó la expropiación, entre otros, de los predios por ellos poseídos e inició ante el juzgado accionado el correspondiente proceso judicial.

C. Sin embargo conociendo el mencionado instituto que los bienes estaban en litigio, no los convocó ni al trámite administrativo ni al juicio, incumpliendo de esta forma con lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, que le exige reubicar a los poseedores o habitantes afectados con la expropiación. D. Añadieron, además, que cuando el IDU demandó al señor Chávez él ya había muerto, haciendo incurrir con esto en error al despacho judicial y violando el debido proceso. 2.

Solicitan por lo referido que se deje sin efecto la sentencia proferida en el proceso de expropiación y, en consecuencia, se ordene la suspensión de la entrega de los bienes inmuebles. EL FALLO DEL TRIBUNAL A partir de precisar el carácter subsidiario de la acción promovida, descartó la posibilidad de conceder la protección demandada, dado que los actores elevaron nulidad frente al juez accionado, siendo ese “el mecanismo judicial pertinente y el escenario adecuado para dirimir la controversia planteada” (fl. 211 cdno. 1).

LA IMPUGNACION Por haber sido adverso a sus intereses pidieron revocar el fallo proferido por el Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Impónese recordar, delanteramente, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Así mismo que, como regla general, la tutela no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Para el caso concreto, en breve advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que la discusión planteada termina en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo expuesto se edifica en que como lo señaló el Tribunal y se comprueba de los soportes adosados (fls. 155 y 156 cdno. 1), para la época en que se impetró la querella tutelar, los petentes habían solicitado ante el juez accionado la nulidad del trámite referido con argumentos similares a los que aquí exponen, sin que exista evidencia documental en torno a que tal petición se resolvió, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.

Con otras palabras, si para la época en que se impetró la protección de que se trata -06 de noviembre de 2006-, no se había decidido la nulidad aludida, aflora paladina la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.

Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, se insiste, el ordenamiento positivo patrio establece otro medio de defensa judicial que los impugnantes escogieron para corregir los posibles errores que en el procedimiento acotado, se hubiere incurrido, situación frente a la cual es inviable la protección, como se dijo en un caso que guarda concordancia con el sub judice, al señalar que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (sent T-504/00). 3. Por las razones expuestas, se confirma el fallo fustigado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 01839-01