CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 3 mav- expediente 2006-01832-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007). Referencia: expediente 11001-22-03-0002006-01832-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 22 de noviembre de 2006, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Mario Arturo Umaña Rincón contra el juzgado décimo civil del circuito, trámite del que se enteró al Banco AV Villas S.A. I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, pidiendo el reintegro del inmueble y la reliquidación del crédito según los preceptos constitucionales.
Refiere que en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra, luego de la expedición de la ley de vivienda pidió la terminación del trámite judicial con base en el parágrafo 3º del artículo 42 de la mencionada norma, precepto que desconoció el juzgado viéndose despojado de su único patrimonio con un perjuicio grave e irremediable.
El tribunal denegó el amparo tras advertir que al alcance del accionante estuvieron los instrumentos judiciales de defensa y de ellos hizo uso sin culminar con eficacia la verificación de las cargas procesales de su competencia; la impugnación del auto que fijó fecha para el remate fue denegada, absteniéndose el juzgado de resolver sobre la concesión de la alzada, determinación no discutida por el ejecutado; frente a la queja por la denegación de la alzada del auto de adjudicación del bien no cumplió con las cargas procesales, ni proveyó las expensas para que se surtiera la alzada del proveído que denegó el incidente de nulidad por no haberse suspendido el proceso, y finalmente tampoco cubrió las gastos para el trámite de la apelación del auto que rechazó de plano el segundo de los incidentes de nulidad por la reliquidación del crédito.
El peticionario del amparo impugna la decisión reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, insiste en haber cumplido con la carga de pedir al juzgado la terminación del proceso, además que no le fue posible pagar las expensas por su situación familiar y económica, que no pretende revivir términos fenecidos ni desconocer la jurisdicción del juzgado, sino que prevalezcan los derechos fundamentales; reitera la obligatoriedad de los preceptos constitucionales y la falta de otro medio de defensa para el cumplimiento del parágrafo 3º de la ley 546 de 1999.
Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.
De otra parte y como también lo ha señalado esta Corporación, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, le impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.
Con base en lo anterior y siendo evidente, como no lo desdice el accionante, que no cubrió los emolumentos de las copias ordenadas en las providencias que le concedieron los recursos de apelación y de queja, so pena de declararlos desiertos, queda al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora expuestos, siendo además que si carecía de los medios para sufragar tales expensas, como lo afirma el recurrente, debió acudir al amparo consagrado en el artículo 160 del código de procedimiento civil.
Así, ante el abandono voluntario del accionante a las consecuencias de los proveídos que le fueran adversos, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido se impone confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA