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T 1100122030002006-01831-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Ex. 1100122030002006-01831-01 Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación interpuesta por las accionantes contra el fallo de 23 de noviembre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por ADELA ANDREA RUIZ MONTOYA y LUISA FERNANDA COLLAZOS BARRIOS frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES Reclaman las demandantes la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la vida y a la salud que consideran vulnerados, habida cuenta que mediante resoluciones 197 y 198 de 2006 el ente accionado dio por terminados los nombramientos en provisionalidad que les había hecho como auxiliares administrativas, vinculadas a la planta de personal de la Registraduría Especial de Soacha, cargos que desempeñaron por más de tres años sin haber sido sancionadas ni recibido siquiera un llamado de atención; tampoco se tuvo en cuenta, prosiguen, que son madres cabeza de familia; además, el nombramiento de quienes deben reemplazarlas no se hizo por concurso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que el nombramiento de las accionantes por haber sido en provisionalidad no les confería ningún fuero de estabilidad. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que se presumía la legalidad de los actos administrativos cuestionados, y porque no encontró demostrada la posibilidad de que las demandantes sufrieran un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN Las accionantes recurrieron ese proveído, insistiendo en que su despido fue arbitrario. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el instrumento residual creado por el constituyente para la protección de las garantías fundamentales de las personas, cuando fueren puestas en clara situación de riesgo o verdaderamente quebrantadas a causa de la acción u omisión ilegítima de las autoridades y, en expresas hipótesis legales, por los particulares; de ello deviene su inviabilidad si el presunto afectado cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

En armonía con lo expresado en el punto anterior, se infiere la improcedencia del amparo constitucional demandado en este caso, ni siquiera como mecanismo transitorio, habida consideración que, cual lo consideró el tribunal (fol. 147), los actos administrativos aquí cuestionados están amparados por la presunción de legalidad, la cual no puede ser desconocida a la ligera por el juez de tutela y, en este entendido, ni por asomo está probada la actuación arbitraria o abusiva de la administración que pudiera dar lugar al otorgamiento de la protección tutelar pretendida.

Aparte de ello, las impulsoras del mecanismo constitucional disponen de acciones contencioso-administrativas para concurrir ante la jurisdicción a demandar la nulidad de los actos de la administración que las retiró del empleo, con la posibilidad del consecuente restablecimiento de sus derechos laborales, tanto más si se tiene en cuenta que dentro de ese juicio es posible solicitar la suspensión provisional de las respectivas determinaciones, para así eventualmente quitarles los efectos obligatorios que en la actualidad tienen, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para acceder a ello.

Ha de verse cómo, si no fuera de esa manera, el juez de tutela arrebataría la competencia del juzgador natural y, en la práctica lo sustituiría al adoptar decisiones propias de su única y exclusiva órbita, desconociendo que el medio tutelar no fue instituido para adelantar una forma paralela de defensa judicial, sino para la protección de los derechos fundamentales, en los casos en que su titular no tenga vías judiciales expeditas para lograrlo. 3.

Ha de insistirse cómo, por tratarse de decisiones administrativas, cuyo contenido no luce, prima facie, arbitrario o claramente opuesto al ordenamiento jurídico y están protegidas por la presunción de legalidad, las que podrían ser impugnadas por la pertinente acción contencioso-administrativa, dado que es éste el medio propicio de defensa establecido en favor de las sedicentes víctimas, no puede salir avante la acción de tutela, como así lo decidió el tribunal, puesto que se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 4.

Aparte de ello, es de verse que no está probada en forma fehaciente la afectación del mínimo vital de las reclamantes, dado que pueden demandar de los progenitores de sus hijos el pago de cuota alimentaria, seguramente cuentan con el auxilio de sus padres y familiares, fuera de que su edad y capacidad intelectual les permitirá acceder a otro empleo o a desarrollar alguna actividad productiva para así obtener la satisfacción de sus necesidades básicas y las de las personas a su cargo. 5.

En consecuencia, no procede la impugnación interpuesta. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002006-01831-01