CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007). Ref. Exp. T. No. 110012203000 2006 01830 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por María Luisa Saravia de Fonseca contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Central Hipotecario (hoy Central de Inversiones S.A) en contra de Constructora Belmira Ltda., al abstenerse de resolver la solicitud que elevó enderezada a obtener que se le reciba el inmueble que detenta en su condición de depositaria. 2.
Expuso la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el 26 de julio de 2000, en la diligencia de embargo y secuestro del inmueble hipotecado, llevada a cabo por la Inspección Primera A de Policía, fue designada como secuestre Carmen Lilia Martínez Reyes y se le dejó a ella como depositaria del mismo. 3. Que mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2005, solicitó al juzgado accionado que designara un nuevo depositario del inmueble, ante la imposibilidad de ubicar a la mencionada auxiliar de la justicia, petición que reitero el 9 de febrero y el 22 de agosto de 2006. 4.
Que hasta la fecha de la presentación de esta acción, dicho despacho judicial no ha respondido ninguna de sus peticiones. 5. Solicitó que se le ordenara a la juez acusada que resolviera sus peticiones. LA RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO La Juez acusada, tras el recuento de la actuación surtida dentro del referido proceso, informó que la accionante, mediante escrito radicado el 7 de 2005, solicitó que fuese designado un nuevo secuestre para entregarle el inmueble que le fue dejado en deposito, dado que, según ella, no localizaba a la auxiliar de la justicia que desempeñaba dicho cargo, petición que el Secretario agregó al expediente cuando se encontraba para proferir sentencia, la que no emitió, en razón de que por auto de 17 de noviembre de ese mismo año, ordenó que la entidad ejecutante allegara la reliquidación del crédito, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C -955 de 2000, quedando suspendido el proceso para tal efecto.
Que relativamente a las solicitudes elevadas por la accionante el 9 de febrero y 22 de agosto de 2006, fueron agregadas por el secretario al expediente sin que las pusiera en conocimiento de ella o de alguno de los sustanciadores, por considerar que la peticionaria no era parte en el proceso y que no se trataba de aquellas actuaciones contenidas en el artículo 404 del C. de P. Civil.
Que al enterarse de a existencia de la acción de tutela, mediante auto de 14 de noviembre de 2006, resolvió las peticiones de la actora. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el referido proceso, negó el amparo constitucional, pues consideró que como la juez accionada por auto de 14 de noviembre de 2006, resolvió las peticiones elevadas por la accionante, pues relevó a la secuestre y, en su lugar, nombró al señor Álvaro Leyva “ para que en forma inmediata ejerza las funciones del caso ”, el hecho que motivó la acción de tutela se encontraba superado.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo de primer grado, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Sabido es que la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya efectividad reside, entonces, en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe debidamente o se abstenga de hacerlo de manera ilegal como lo estaba haciendo (Art.86 C. P.).
Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido.
En el asunto de esta especie, la peticionaria de la protección constitucional se duele de que el juzgado accionado no hubiese resuelto sus solicitudes enderezadas a que se relevara la secuestre inicialmente designada y, en su lugar, se designara un nuevo auxiliar de la justicia a quien pudiera entregarle el inmueble secuestrado y que le fue dejado en deposito.
Empero, observa la Sala que, según se desprende del examen del expediente que remitió el juzgado a esta instancia, la juez acusada, mediante auto de 14 de noviembre de 2006, relevó a la secuestre y, en su reemplazo, nombró al señor Álvaro Leyva C., (folio 175 cuad. No. 1), quien aceptó el cargo el día 29 de ese mismo mes y año; comunicándole la Secretaria, por oficio No. 274 de esa misma fecha, a la accionante que el citado auxiliar “ en adelante ejercerá las funciones del caso y en especial la de recibir el inmueble trabado en este asunto”; luego el móvil de la queja de la actora ya fue superado y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a dicha censura.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 POMC.
Exp. T. 2006 01830 - 01