CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007). Ref. Exp. No. 110012203000 2006 01829 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Ciro Gutiérrez contra los Juzgados 46 Civil Municipal y 24 Civil del Circuito de esta misma ciudad y el Banco AV Villas.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los juzgados acusados dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la mencionada entidad financiera en su contra y en la de Mariela García de Gutiérrez. 2.
Expuso el peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que el juez de conocimiento libró mandamiento de pago sin verificar, de un lado, que el monto de alivio de que trata la Ley 546 de 1999 “nunca fue aplicado” por el banco, y de otro, que se trataba de un crédito para vivienda de interés social y por lo tanto, la tasa de interés moratorio del 8.5% cobrada y ordenada por el juez, “no coincide” con la del 5% autorizada en la Resolución No. 5 de 1999, emitida por el Banco de la República. 3.
Que el pagaré, base de recaudo ejecutivo, corresponde a la reestructuración de la obligación efectuada el 6 de abril de 2000, en el que, sin mayor esfuerzo, se puede observar que el banco, de un lado, capitalizó intereses en vigencia de la citada Ley de Vivienda y, de otro, que no tuvo en cuenta el alivio ordenado por el legislador al efectuar dicha operación. 4.
Que no formuló excepciones, porque para esa época no disponía de recursos para contratar un abogado, circunstancia por la cual el Juez 46 Civil Municipal profirió sentencia “ sin realizar un análisis concreto ” del asunto. 5. Que el 30 de marzo de 2006, por conducto de apoderado judicial, promovió incidente de nulidad con fundamento en la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 140 del C. de P. Civil, por “ haber procedido contra providencias del superior”, concretamente, la sentencia C-955 de 2000, emitida por la Corte Constitucional, petición que rechazó de plano el juzgado de conocimiento con argumentos “ superfluos y fuera de contexto ”, determinación que confirmó el juzgador de segundo grado con sustento en que no existía, en el proceso, decisión del superior que debiera ser acatada por el juez a quo. 6.
Que la diligencia de remate del inmueble llevada a cabo el 1º de marzo de 2005 por el Martillo del Banco Popular es nula, dado que para esa fecha, quien había conferido poder al abogado que actuó en representación de la entidad ejecutante, ya no era funcionario de ésta. 7. Que además de lo anterior, en la diligencia de entrega de su vivienda adelantada por el Juez 46 Civil Municipal, el 12 de octubre de 2006, ordenó colocar los bienes de su propiedad en la rotonda de las afueras del conjunto Ciudadela Colsubsidio, sin definir el destino de ubicación de los mismos y sin decidir el lugar de habitación para su hija menor de edad. 7.
Solicitó que, para la protección de sus derechos fundamentales, se ordenara al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá que revocara la providencia de 17 de octubre de 2006, por medio de la cual confirmó la de primera instancia, y, en su lugar, declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso ejecutivo y, subsecuentemente, que se dispusiera la devolución en su favor del inmueble entregado al rematante por el Juzgado 46 Civil Municipal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado por improcedente, con sustento en que, según el examen del expediente, el accionante tuvo a su alcance la posibilidad de intervenir en el proceso para cuestionar el mandamiento de pago, proponer excepciones alegando los hechos en que ahora sustenta la acción de tutela relativos al número de UVR cobradas, tasa de interés y aplicación del alivio; amén que no impugnó el auto que aprobó el remate.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que el tribunal desconoció que los jueces civiles tienen la facultad de admitir o rechazar la demanda cuando no cumple con los requisitos de ley, entre ellos, la correcta aplicación del alivio y el cobro de la tasa de interés ordenada por el Banco de la Republica para los crédito VIS, condiciones que debió verificar el juez acusado al momento de librar el mandamiento de pago, “siendo aquí donde nace la nulidad del proceso” y la vulneración al debido proceso.
CONSIDERACIONES Es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional pedido es improcedente, pues, según se desprende del examen del proceso que remitió a esta instancia el juzgado, el actor se notificó personalmente del mandamiento de pago y guardó silencio, además que no objetó la liquidación del crédito, y mucho menos el auto que aprobó el remate del inmueble hipotecado, tan sólo, una vez iniciada la diligencia de entrega de éste a la rematante, compareció al proceso y formuló incidente de nulidad con fundamentó en similares hechos a los que soportan ahora su queja, el que le fue desfavorable tanto en primera como en segunda instancia; circunstancias, todas estas, que no le permiten acudir a este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, puesto que si el actor no ejerció oportunamente las aludidas defensas respecto de la actuación de la cual dice dimanar la vulneración, no puede pretender ahora la anulación de la misma y la restitución del inmueble subastado, bajo el pretexto de que “no tenía recursos económicos ” para entablar su defensa, cuando lo cierto es, que bien pudo, entre otras medidas, solicitar amparo de pobreza, mecanismo idóneo consagrado en el Estatuto Procesal Civil en favor de las personas que se encuentran en la situación de estrechez económica que aduce.
Por lo demás, observa la Sala que los funcionarios acusados al negar la nulidad pedida por el accionante no incurrieron en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que sus inferencias, además de estar soportadas en una interpretación de los preceptos legales que no luce arbitraria o antojadiza, obedecen al ejercicio propio de sus funciones.
En efecto, el juzgador de segundo grado consideró que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 143 y en numeral 1º del artículo 144 del C. de P. Civil, que la decisión del a quo de rechazar de plano el incidente de nulidad, se ajustaba a Derecho porque la propuso después de saneada y no alegó oportunamente ante el juez de primera instancia los hechos en que fundamentó su petición. Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2006 01829-01