SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100122030002006-01827-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 28 de noviembre de 2006, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por INVERSIONES BOYACÁ LTDA. frente al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, teniendo en cuenta que en el juicio de expropiación impulsado por motivos de utilidad pública en contra suya por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMA-, sobre un inmueble ubicado en el Parque Ecológico Distrital Entrenubes, la jueza accionada, con ocasión de la objeción formulada a la experticia decretada para establecer el lucro cesante y el daño emergente, tuvo en cuenta con la finalidad de establecer el precio del fundo el avalúo que en junio de 2000 elaboró el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, apartándose de lo previsto en el Decreto 1420 de 1998; también consideró un dictamen que en marzo de 2003 rindiera a solicitud de la entidad demandante la Cámara de Propiedad Raíz, pasando por alto que de tales peritajes no se le corrió traslado; asimismo se apoyó en el avalúo catastral, sabiendo que es el valor comercial el que debe tenerse en cuenta para tales efectos; añade que así incurrió en abierta arbitrariedad constitutiva de vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza se remitió al contenido de la providencia atacada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, bajo el argumento de que la accionada no había incurrido en vía de hecho, pues lo que hizo fue valorar en conjunto el material probatorio acopiado. LA IMPUGNACIÓN La accionante arremetió contra esa decisión, arguyendo que no hubo confrontación de los hechos y pretensiones, que no decidió en el fondo la tutela deprecada; e insistió en que el despacho accionado sí incurrió en vía de hecho al proceder arbitrariamente a fijar el monto de la indemnización. CONSIDERACIONES 1.
La protección extraordinaria prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se dirija a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta atendible si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando carecen por completo de soporte jurídico y corresponden sólo a la veleidad o abuso del funcionario, de modo que a simple vista luzcan nítidamente arbitrarias, siempre que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente quebrantados no cuente con otros instrumentos idóneos para concurrir ante los jueces a hacer prevalecer en forma inmediata tales prerrogativas, porque, en el caso de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de la cual emerge que aquellas formas comunes de defensa sean las utilizables con tal propósito. 2.
Del aserto contenido en el punto anterior se infiere la improcedencia de la protección constitucional deprecada en el presente trámite, por cuanto no advierte la Corte que la jueza demandada haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, emitió con aceptable argumentación jurídica y probatoria la decisión aquí atacada, pues, dando cumplimiento al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil llevó a cabo una ponderación conjunta de los diversos elementos de persuasión incorporados al expediente y que fueron objeto del debate procesal, precisando el mérito que a cada uno les atribuía, para a la postre definir el monto de la indemnización a cargo de la entidad demandante y a favor de la demandada; de ello se sigue que, con independencia de la real existencia de las irregularidades denunciadas en la demanda de amparo, lo cierto es que no serían suficientes para estructurar la vía de hecho, único proceder que podría dar lugar al otorgamiento de la tutela reclamada, dado que esa acción no ha sido instituida como un nuevo recurso procesal o instancia adicional, mayormente si para adoptarla actuó con objetividad y con criterio jurídico, cimentado en el análisis de las normas aplicables y en las particularidades fácticas demostradas en el desarrollo de la actividad procesal, razón por la que, prima facie, no se ve arbitraria, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz hermenéutica atendible o con probanzas diferentes a las que le sirvieron de fundamento para llegar a la convicción sobre el asunto decidido.
La razonabilidad de la valoración plasmada en la providencia objeto de la pretensión tutelar la torna respetable y sostenible frente al ataque formulado a través de ese mecanismo, por no ser antojadiza ni abusiva y, por lo mismo, sin el alcance que le atribuye la sociedad accionante. 3. En conclusión, al no estar acreditada la conducta de la funcionaria accionada que configure la " vía de hecho " argüida, en relación con la cuantificación de la indemnización correspondiente a la expropiación decretada, es circunstancia que torna inviable la protección constitucional reclamada, como así lo resolvió el tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002006-01827-01