CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 24-01-07.
Ref.: Exp. No. T- 1100122030002006-01821-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por los señores GLEN HISEN ROZO SÁNCHEZ y BLANCA CECILIA CASTAÑO SIERRA, contra el JUZGADO 26 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los mencionados señoras Rozo Sánchez y Castaño Sierra, actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, se ordene al juzgado accionado tenerlos como “ parte pasiva de la demanda ” en el proceso de expropiación promovido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra Jorge Alberto Castaño Sierra. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de los accionantes, que pese a que desde el año 2002 sus poderdantes detentan la tenencia del inmueble materia de expropiación, a propósito de un contrato de arrendamiento celebrado con el señor Jorge Alberto Sierra Castaño, no fueron vinculados al proceso de expropiación mencionado.
Agrega, que al momento de la entrega anticipada del bien se opusieron y que posteriormente presentaron un incidente de nulidad, toda vez que en dicha diligencia no se les advirtió respecto del término que tenían para reclamar su legitimo derecho; incidente que no fue admitido a trámite aduciéndose que faltaba legitimación por pasiva, de lo cual difiere, “ ya que al oponerse a la diligencia y alegando su derecho, el Juez debió notificarles (advertirle) del término para presentarse al proceso, así él sería parte de dicho proceso ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras revisar el expediente contentivo del trámite en cuestión, el Tribunal estimó que no existía la vía de hecho denunciada, puesto que no procedía la vinculación de los accionantes a la aludida expropiación, ya que éstos no se encontraban en ninguna de las hipótesis contempladas en el inciso 2° del numeral 2° del 451 del C.P.C.; ni legitimados para oponerse a la entrega anticipada, “ pues simplemente tenían calidad de arrendatarios del inmueble expropiado, la cual por exclusión no conlleva la posesión material, ni otorga per se derecho de retención, situaciones que de todos modos no se adujeron ”.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal, el apoderado judicial de los accionantes manifestó que no comparte la decisión del Tribunal, puesto que difiere “ enormemente de la interpretación del carácter subsidiario de la acción, como también a (sic) las oportunidades procesales a que se refieren parte de las consideraciones…..”. CONSIDERACIONES 1.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que la solicitud de amparo constitucional no puede abrirse paso, no solo por las razones que expuso el a quo, las cuales la Corte prohíja, sino además porque no fueron recurridas ninguna de las decisiones de que se quejan los accionantes, como que no se dice ni aparece nada en contrario (fls. 3 y 4, c.1).
De otro lado, se advierte que mal pueden alegar los accionantes que plantearon oposición en la diligencia de entrega, cuando del examen de la respectiva acta de entrega se infiere lo contrario (fl. 5). De modo que, si los accionantes no hicieron uso del recurso previsto por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se quejan, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002006-01821-01