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T 1100122030002006-01818-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2272 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de diciembre de dos mil seis. Ref.: Exp. No. 11001-22-03-000-2006-01818-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 22 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Exelina Moreno de Triana contra el Juzgado 8º del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juez accionado al dilatar el trámite de desarchivo de un proceso de separación de bienes adelantado por ella contra Raúl Triana Bohórquez. El Juzgado accionado conoció del mencionado proceso de separación de bienes iniciado en 1990, en el que fue decretado el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-130418.

El 8 de febrero de 2005 otorgó poder a un profesional del derecho para lograr el desarchivo del referido proceso. En esa fecha y posteriormente el 6 de septiembre de 2006, el abogado elevó la solicitud de desarchivo del proceso, sin que a la fecha de la presentación de la tutela el mismo haya sido ubicado, pues el Juez accionado, según la petente, se ha limitado en sus pronunciamientos “ someros” a indicar evasivamente no poder hacerlo, lo que calificó de vía de hecho. 2.

El Juzgado accionado señaló que ha dado trámite y respuesta a los memoriales presentados por la gestora de la acción de tutela o su apoderado, quienes no han cumplido con la carga que le corresponde de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 111 del C. de P. C., como puede verificarse en el expediente. En relación con la solicitud de desarchivo informó que desde 1989 los Juzgados Civiles del Circuito perdieron competencia para tramitar asuntos de familia de acuerdo a lo establecido en el decreto 2272 de 1989, la que fue asignada a los Jueces de Familia, por lo que los procesos que venían conociendo los Jueces Civiles fueron remitidos al competente.

Ante esa situación ha tratado de ubicar los listados correspondientes, los cuales se encuentran extraviados a raíz de los diversos traslados de sede del Juzgado. Añadió que continúan las gestiones para dar trámite a la solicitud de la accionante, pero ésta debe cumplir con la carga mencionada. De otro lado, la funcionaria judicial informó que tomó posesión del cargo de Juez 8º Civil del Circuito de Bogotá el 11 de mayo de 2006 y entre las tareas ha dispuesto lo necesario para la organización del archivo y sus correspondientes documentos de control. 3.

El Tribunal denegó el amparo al considerar que a pesar de no haber sido cumplidas oportuna y cabalmente las órdenes del juez accionado por parte de la secretaría del juzgado, esto no es razón para conceder el amparo, pues “ se colige que en el caso puesto a consideración, una orden en que se disponga que en el término de unas horas se resuelva la solicitud de la petente en manera alguna soluciona el impasse (sic) generado, pues palpable es la dificultad de establecer el paradero del expediente contentivo de la separación de bienes habida cuenta del considerable tiempo transcurrido desde cuando la competencia de conocer de estos asuntos varió, al suprimírsela al Juez Civil y radicarla en el Juez de Familia, pero no por ello, se releva a la Juez accionada de la obligación de ejercer oportuno control sobre la marcha de la Secretaría del Juzgado por ella regentado para que la labor en esta última sea asumida de manera oportuna, eficaz y célere y, específicamente, en el asunto que ha dado lugar a la formulación de esta solicitud de amparo”.

(folios 25 y 26. Cuad. de Tutela). 4. La accionante impugnó lo resuelto en sede de tutela sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada no se puede conceder, pues de acuerdo con lo certificado por el juzgado accionado, la accionante interesada en el desarchivo, no ha cumplido con la carga que le impone el artículo 111 del C. de P. C. para la remisión a su costa, de las comunicaciones tendientes a dar con el paradero actual del proceso que fue tramitado en ese despacho pero debió ser remitido a un juzgado de familia con ocasión de la creación de esa jurisdicción especializada.

De otro lado, no está acreditado que la indeterminación del paradero actual del referido proceso sea atribuible a la deliberada omisión o incuria del despacho jurisdiccional accionado, aunque es de esperarse que, si el peticionario cumple con la carga que le impone a la ley, deba emplear la mayor diligencia en la búsqueda y localización del expediente respectivo para que la interesada pueda materializar su interés de que sea absuelta su petición, por parte del funcionario que sea competente actualmente, en lo que atañe específicamente al trámite procesal en el que fue parte y se dispuso una medida cautelar.

De acuerdo con lo dicho, no se configura en este asunto una acción u omisión atribuible al juzgado accionado, que por su arbitrariedad o desmesura pueda ser tenida como constitutiva de vía de hecho, lo que conduce inexorablemente a la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp.

T – No. 110012203000200601818-01