CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007).- Ref: 1100122030002006-01814-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra el fallo proferido el pasado 20 de noviembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el que desató la acción de tutela promovida por ROSA ADELIA SANABRIA VARGAS y HUGO CHAPARRO SUÁREZ contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculada María Helena Albarracín.
ANTECEDENTES 1. Se acusó al funcionario judicial referido de haber quebrantado las garantías fundamentales relacionadas con la igualdad, el debido proceso, al trabajo, al goce y disfrute de su patrimonio y a la administración de justicia, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Conoce el juzgado acusado del proceso ejecutivo hipotecario que María Helena Albarracín les inició, en el cual no se procuraron "una defensa técnica a tiempo" por cuanto el padre de la ejecutante los indujo a error pues les aseguró que no iniciaría acción para apoderarse de su casa.
B. Existen otros procesos ejecutivos singulares en su contra, promovidos por el señor Gustavo Albarracín, padre de la señora María Helena, por títulos-valores producto de los delitos de estafa y usura. C. Presentaron ante la Fiscalía General de la Nación las correspondientes denuncias penales contra los referidos ejecutantes por los delitos de usura y fraude procesal; por ello, solicitaron al juzgado acusado, el cual ya fijó fecha para remate, la suspensión del proceso con fundamento en el artículo 170, numeral 1 del C. P. C., hasta tanto existiera pronunciamiento acerca de la responsabilidad de los sindicados.
D. La referida petición fue negada con fundamento en la existencia de sentencia dentro del trámite, providencia que protestaron mediante el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, decidido el primero adversamente, fue concedido el segundo en el efecto devolutivo. 2. Pidió se ordene al juzgado accionado suspenda el proceso aludido, incluyendo la suspensión de la diligencia de remate, hasta que la Fiscalía Seccional 163 de Bogotá profiera resolución de acusación o precluya la investigación. EL FALLO DEL TRIBUNAL El a quo negó el amparo pues evidenció que dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario referido se interpusieron los recursos de reposición y apelación contra el auto que negó la solicitud de suspensión del proceso, encontrándose actualmente pendiente de decisión por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, lo que torna improcedente la tutela frente a aquella determinación. LA IMPUGNACIÓN Los quejosos manifestaron que no se tuvo en cuenta que esta acción es el único medio de defensa que les queda para la tutela de sus derechos pues el recurso de apelación fue concedido en el efecto devolutivo lo que no suspende el proceso ni el efecto de la providencia atacada, e insistieron en la existencia de una vía de hecho.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, una vez más, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el sub judice con prontitud advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos que la soportan, desembocan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo expuesto se edifica, en primer lugar, como así lo advirtió el a quo en su fallo, en que los quejosos, frente a la providencia acusada, esto es, la que negó la suspensión del proceso con fundamento en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, presentaron recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, encontrándose al momento de incoarse esta acción, pendiente de resolver la alzada concedida mediante proveído de 30 de octubre de 2006; por ende, resulta palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la esfera constitucional, rectamente entendida.
Con otras palabras, si para la época en que se impetró la protección de que se trata -8 de noviembre de 2006- (fl. 147, c.1), no se había adoptado el proveído de rigor, enderezado a definir el recurso planteado, fincado, itérase, en reflexiones que –como se observa en las copias vistas a folios 81 a 85 del cuaderno 1- guardan similitud a la propuesta ahora, deviene paladina la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta semejante a los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.
Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, se insiste, el ordenamiento positivo patrio establece otro medio de defensa judicial que la impugnante escogió para corregir los posibles errores que en el procedimiento acotado se hubiere incurrido, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, y por tanto procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que si el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, no es dable entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela. 3.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VÉLASQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 C.I.J.J. Exp. 01814-01