CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110012203000 2006 01812 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Jorge Caldas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, presidida por el Magistrado Eluin Guillermo Abreo Triviño y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al emitir las sentencias de 2 de agosto de 2004 y 13 de diciembre de 2005, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo singular que instauró en contra de la sociedad Representaciones Rico García Ltda. 2.
Narra el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que promovió el referido proceso con miras a obtener que la sociedad ejecutada le cancelara la suma de $10.000.000 representados en un cheque, girado para ser cobrado el 1º de septiembre de 1998; que para notificar a la empresa demandada del mandamiento de pago librado el 10 de febrero de 1999, el notificador del juzgado, según el informe rendido, dejó aviso en la dirección en donde se encontraba ubicada la oficina de ésta; que como no fue posible la notificación personal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del C. de P. Civil, entonces vigente, se emplazó a su representante legal. 3.
Que surtido el emplazamiento, éste se notificó personalmente de la orden de pago y propuso la excepción de “prescripción de la acción cambiaria”, medio exceptivo que acogieron tanto el juzgado como el tribunal. 4. Que la juez acusada “ no se percató de la extemporaneidad de la contestación de la demanda y de la presentación del escrito de excepciones” allegado por la empresa demandada, quien ya estaba notificada por aviso y por lo tanto, no era necesario emplazarla, toda vez que dicha persona jurídica podía ser ubicada en la dirección aportada con la demanda y en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio. 5.
Que el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, sin advertir que existía “una nulidad”, dado que ya había vencido el termino para proponer excepciones, dejando de lado, lo dispuesto por el artículo 118 del C. de P. Civil. 6. Pretende el peticionario que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir del emplazamiento de la sociedad ejecutada.
CONSIDERACIONES Además del holgado lapso transcurrido desde cuando los juzgadores accionados profirieron las sentencias censuradas – 2 de agosto de 2004 y 13 de diciembre de 2005, respectivamente, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén de que no se convierta en factor de inseguridad que, de alguna forma, afecte los derechos fundamentales de terceros; además se decía, observa la Sala que las providencias censuradas están soportadas en una interpretación razonable de las normas que los juzgadores acusados hicieron obrar para sustentar su decisión, admisible a la luz del ordenamiento jurídico que gobierna la materia y que los condujeron a declarar probada la excepción de “prescripción” propuesta por la sociedad ejecutada.
En efecto, consideró el tribunal que comunicado el auto de mandamiento de pago al ejecutante, por estado fijado el 22 de febrero de 1999, tan sólo fue notificado al representante legal de la sociedad ejecutada el 25 de mayo de 2001, esto es, “después de dos largos años” y cuando ya había transcurrido los 120 días que preveía el artículo 90 del estatuto procesal civil, vigente para ese entonces.
Trátase, por consiguiente, de un conjunto de reflexiones que no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que ameriten la intervención del juez constitucional, pues en los términos que fueron expuestas, está claro que obedecen al ejercicio del poder que el ordenamiento le confiere al juzgador de instancia para decidir los asuntos sometidos a su juicio.
Desde luego que al juez constitucional le esta vedado inmiscuirse en el mismo, para escrutar el discernimiento hermenéutico que sobre las normas hagan los jueces, y mucho menos acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. Relativamente al emplazamiento surtido a la sociedad ejecutada en aquél proceso, basta señalar que este se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del C. de P. Civil, entonces vigente, es decir, antes de la reforma introducida por la Ley 794 de 2003, sin que, como lo pretende el accionante, se pueda aplicar la nueva disposición a actuaciones procesales surtidas dos años antes de que entrara a regir.
Por las razones plasmadas, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 POMC Exp.
No. 2006 01812 -00