CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref.: Exp. No. 11001-22-03-000-2006-01808-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por los señores VICTOR AURELIO DAZA RIVERA y LUZ MARINA TUTA BARRERA, dentro de la acción de tutela que promovieron en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO DE BOGOTÁ y el ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.
Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, mediante el Decreto 1382 de 2000 se reglamentó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que prescribe la regla de competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia, en el sentido de atribuirla al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental. 2.
El mencionado Decreto 1382 fijó la competencia para conocer en primera instancia, de las acciones de tutela " que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental", en los Jueces del Circuito o con categoría de tales. 3. Como quiera que la queja constitucional se dirige contra unos entes del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en los literales a) y c) del numeral 2º, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con la Ley 80 de 1989 y el Decreto 0302 del 29 de enero de 2004, que en su orden prevén, que el Archivo General de la Nación es un establecimiento público y que la Superintendencia accionada tiene personería jurídica, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla. 4.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 5.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de Bogotá, por ser los competentes para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del Tribunal que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de Bogotá, para lo de su competencia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. � Cfr. inciso 2º del numeral 1º del art. 1º. PAGE 4 J.A.A.P. Exp. 11001-22-03-000-2006-01808-01 _1082279475.doc _1082279478.doc