SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100122030002006-01807-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 22 de noviembre de 2006, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por JACKELINE DÍAZ GÓMEZ frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo del derecho fundamental de petición que considera violentado, habida consideración que el despacho accionado no le ha respondido varias solicitudes impetradas, encaminadas a obtener la expedición del oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para la cancelación de la inscripción de una demanda de deslinde y amojonamiento respecto del inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 39 Sur #73 C- 37, apartamento 201, de esta ciudad, aunque tal objetivo no lo precisó expresamente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Señaló que sí atendió los reclamos de la accionante, pues ordenó el desarchivo del expediente, y como no obtuvo respuesta afirmativa convocó a la audiencia de reconstrucción, sólo que a la misma no concurrieron los compradores del inmueble. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que el derecho de petición no era el indicado para el caso, por tratarse de una actuación judicial regulada por el Código de Procedimiento Civil, y que no podía atribuírsele al juzgado la demora en la ubicación del expediente.
LA IMPUGNACIÓN La accionante disintió de esa decisión, para lo cual adujo que desde hacía 5 meses venía buscando la ubicación del expediente sin haber obtenido respuesta satisfactoria. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, el derecho de amparo es el mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos precisados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, vale decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
En este caso emerge evidente la improcedencia de la protección constitucional reclamada, habida consideración que, cual lo informó el juez (fols. 10 y 11) y lo consideró el tribunal (fols. 14 a 17), aparte de haber recibido la accionante respuesta concreta y precisa acerca de las diligencias adelantadas frente al ente administrativo encargado de la custodia del expediente para su localización y posterior desarchivo, así como de la programación de la audiencia para llevar a cabo la respectiva reconstrucción, ha de tenerse en cuenta que el derecho de petición no es aplicable dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de los mismos se rigen por sus propios principios, reglas y normas, tal y como lo ha considerado esta Sala, entre otros, en fallo de 22 de junio de 2004 (exp. 4100122140002004-00012-01), de suerte que en ese escenario no procede su invocación. 3.
En consecuencia, vistas en conjunto las circunstancias aludidas, ellas conducen al fracaso de la pretensión tutelar deprecada, como atinadamente fue resuelto en el fallo impugnado. No prospera, pues, el mencionado ataque. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100122030002006-01807-01