CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2006-01805-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de noviembre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Damián de Jesús Gamboa Alarcón contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Agrario de Colombia S.A., y la señora Blanca Cecilia Porras Buitrago.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante suplica el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la protección de la familia. Aduce que en el Municipio de la Vega (Cundinamarca), en el que tiene su domicilio adquirió una obligación que quedó garantizada con un pagaré y una hipoteca en los que se estableció que el lugar de cumplimiento de la misma sería en dicho municipio; que no obstante lo anterior fue demandado en Bogotá el 18 de diciembre de 2001 proceso del que conoció el juzgado demandado incurriendo en vía de hecho por falta de jurisdicción que constituye una causal de nulidad insaneable, de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que además existió inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, indebida representación del demandante, caducidad de la acción cambiaria, inexistencia del plazo e inexigibilidad de la obligación. 2. El juzgado accionado además de remitir el expediente del ejecutivo hipotecario se opuso a la prosperidad de la reclamación manifestando que el proceso ejecutivo hipotecario se tramitó en legal forma y que las excepciones que propuso en su oportunidad el demandado que son las que menciona en el escrito de tutela, fueron declaradas no probadas en sentencia que fue apelada por el actor no se surtió el trámite de rigor en virtud de la declaratoria de desierto del recurso.
Que posteriormente presentó incidente de nulidad el que rechazado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143-4 del estatuto procesal civil apeló y concedido fue declarado desierto porque no aportó lo necesario para la expedición de las copias. (Folio 26). 3. El Tribunal, luego de efectuar inspección judicial sobre el expediente contentivo del proceso, para desestimar el amparo dijo que el proceso se rituó por la vía designada por el legislador, se respetó el debido proceso y el derecho de defensa y que los argumentos expuestos son perfectamente válidos para ejercerlos a través de las excepciones, sobre las que ya se pronunció el juzgado en su oportunidad mediante sentencia que si bien fue impugnada se declaró desierto ante la instancia, al no ser sustentado y que idéntico hecho ocurrió frente a la providencia que rechazó de plano el incidente de nulidad, puesto que su impugnación fue concedida, pero declarada desierta ante el no pago de las expensas. 4.
El accionante impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad. (Folio 111). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La decisión del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse porque el accionante quien presentó excepciones, frente a la sentencia en la que se declararon no probadas si bien interpuso el recurso de apelación, éste fue declarado desierto frente a su falta de sustentación de acuerdo con lo expuesto por el propio Tribunal en la providencia impugnada, y, entonces, no se tramitara la misma por negligencia o descuido imputable al promotor de la presente acción sin ninguna clase de atenuantes, lo cual significa, que perdió la oportunidad para que se revisaran los aspectos que ahora quieren rescatar por vía de tutela; tampoco aportó las expensas para que se surtiera la apelación y el superior del juez revisara la negativa del incidente de nulidad que propuso, por lo que se declaró desierto el recurso.
Por lo que tales circunstancias omisivas son suficientes para que no se encuentre válidamente habilitado para recurrir a la presente acción de tutela como si ésta fuera una vía alternativa o adicional para enmendar los silencios cometidos en el curso del proceso o como si ella pudiera utilizarse para recuperar las oportunidades pérdidas por su propia negligencia o desatención, lo que descarta la procedencia de esta acción constitucional que, como bien se sabe, es eminentemente subsidiaria, esto es, viable cuando no se tiene o no se ha tenido otro instrumento judicial de resguardo, pero no puede ser empleada para tratar de remediar situaciones consumadas por desidia, de lo cual no es responsable el aparato judicial. 2.
Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2006-01805-01