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T 1100122030002006-01804-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 110012203 000 2006 01804-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por Emilse del Socorro Ortiz Cardona contra la Policía Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad acusada por negarle la petición que elevó enderezada a obtener el restablecimiento de la pensión de sobreviviente, en su condición de beneficiaria del fallecido Agente Eustorgio Arango Urrego. 2.

Expone la peticionaria como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que desde el fallecimiento del citado agente de la Policía Nacional, ocurrido el 1º de noviembre de 1979, adquirió, en su condición de cónyuge, la pensión de sobreviviente, la que disfrutó hasta el mes de mayo de 2002, cuando la entidad, por haber contraído nuevas nupcias, lo cual es cierto, le extinguió el derecho. 4.

Que reiteradamente la Corte Constitucional, particularmente en la sentencia de constitucionalidad C- 464 de 2004, ha sostenido que “la pensión otorgada a la cónyuge o compañera permanente es de carácter vitalicio, pues no se puede extinguir por motivos como el que la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, por ende, no se puede perder el derecho de disfrutar de la citada pensión, de donde se infiere que sus beneficiarios tienen un derecho vitalicio para gozar de la misma, sin olvidar que la pensión de sobrevivientes es un derecho irrenunciable por expresa disposición del artículo 48 Superior ”. 3.

Solicitó que se le ordenara a la institución accionada el restablecimiento de la pensión de sobreviviente que venía disfrutando, con el retroactivo desde la fecha en que le fue suspendida, toda vez que se encuentra en delicado estado de salud y el único ingreso era su mesada pensional, con la que “solventaba” su mínimo vital. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Coordinador de la Unidad de Pensionados de la institución acusada, manifestó que, mediante oficio No. 20120 respondió el derecho de petición elevado por el apoderado de la accionante, explicándole claramente “lo relacionado a la solicitud de seguir pagando pensión de sobreviviente”; que revisado el expediente prestacional del extinto Arango Urrego Eustorgio, encontró que por medio de Resolución No. 3153 de 17 de junio de 1982, se suspendió el pago de pensión de sobreviviente y además, fueron reconocidos otros beneficiarios, acto contra el cual la peticionaria no interpuso recurso alguno, circunstancia que hace improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T -021 de 10 de febrero de 1998.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que tanto la Resolución No. 3153 de 17 de junio de 1982, mediante la cual la entidad suspendió el pago de la pensión, como la respuesta contenida en el oficio No. 210120 de 31 de octubre de 2006, que negó su restablecimiento, son actos administrativos que no pueden ser censurados a través de la tutela, pues contra ellos existen otros medios de defensa, esto es, la respectiva acción contencioso-administrativa.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante sustentó su inconformidad con el fallo de primer grado, en similares argumentos a los que expuso en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES En el presente asunto, advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues la controversia en torno a la legalidad de los actos administrativos y su eficacia debe discutirse ante el juez competente, como en primera instancia lo sostuvo el tribunal, si así lo estima pertinente la interesada, por lo tanto no pueden utilizar ésta excepcional acción contra una decisión que en otras órbitas debe discutir.

La Corte al resolver una acción de similar temperamento a la aquí planteada, precisó que el amparo solicitado por la cónyuge sobreviviente que contrajo segundas nupcias “ no puede prosperar, porque la promotora de la acción dispone de mecanismos idóneos de defensa frente al acto administrativo que declaró la extinción y, por ende, no causación de la cuota parte de la asignación pensional como cónyuge sobreviviente respecto de su primer esposo, quien falleció cuando era suboficial reiterado del Ejercito Nacional … ”.

(sent. 1º de marzo de 2006 exp. T 00359 -01) Por lo demás, tampoco se puede afirmar categóricamente que la pérdida de la pensión de sobreviviente que venía disfrutando la actora y que le fue suspendida hace más de cuatro años – mayo de 2002- le cause un perjuicio irremediable, que únicamente sea posible de evitar a través de este mecanismo de protección de los derechos constitucionales, pues no se acreditó que la accionante se encontrara en condiciones tales que de no accederse a su pretensión se comprometa su mínimo vital, dado que aun cuando así lo enunció en su escrito, no existen soportes de los que se pueda inferir que es una persona de la tercera edad (cuenta 51 años) o que tiene personas a su cargo, y menos aún, su “delicado estado de salud”; amén que no afirmó ni probó que su cónyuge actual esté impedido para brindarle el apoyó necesario para solventar sus necesidades, en cumplimiento del deber legal de los esposos de “auxiliarse mutuamente”.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMI PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.

T No. 2006- 01804-01