CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007). Ref: 1100122030002006-01797-01 Se decide la impugnación presentada de cara a la sentencia de 16 de noviembre anterior, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la acción de tutela promovida por HENRY PEREZ VELASCO contra el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Conavi.
ANTECEDENTES 1. El querellante aseguró el quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, apoyado en los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. La referida entidad financiera le otorgó un crédito para adquirir vivienda que no pudo atender puntualmente, dado que las cuotas “desbordaron mi capacidad de pago”, en cuanto que se violaron los límites trazados para la usura, lo que condujo a que se declarara la inconstitucionalidad del sistema UPAC.
B. Añadió que al proceso judicial que luego se le instauró, se allegó una reliquidación que no suscribió el revisor fiscal de acuerdo con la circular básica de la Superintendencia Financiera y en la operación que en tal sentido elaboró el banco no se depuraron los márgenes de “intermediación”, máxime si se tiene en cuenta que el título base de la ejecución definió “un sistema de amortización sin aportar las fórmulas matemáticas aplicadas” (fl., 2, cdno. 1). 2.
Pidió conceder el amparo y ordenar “suspender la diligencias de remate del inmueble gravado” (fl. Idem ). EL FALLO DEL TRIBUNAL Tras aludir al carácter excepcional del mecanismo de cara a providencias judiciales, denegó la propuesta fincado en que la discusión legal que planteó el quejoso escapa al terreno tutelar instaurado, tanto más cuanto que el trámite surtido se “acomodó en un todo a la normatividad vigente”, al punto que el accionante interpuso fallidamente reposición contra el auto ejecutivo, pero “no formuló ninguna réplica respecto de las pretensiones de la demanda, de manera que se ordenó seguir adelante con la ejecución” (fl. 30), con las secuelas de rigor.
Añadió que si bien objetó la liquidación del crédito, lo cierto es que la apelación presentada contra el fracaso de esa propuesta, se declaró desierta porque no se canceló el valor de las copias respectivas. LA IMPUGNACION El peticionario sin exponer los motivos del disentimiento, recurrió la negativa aludida. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder claramente arbitrario a la par que ilegítimo, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que se analiza, de acuerdo con lo esbozado por el Tribunal -sin réplica del quejoso-, detecta la Corte que el tema legal suscitado atañe a una discusión que termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Apuntálase lo que se acaba de exponer en que si la acusación formulada, según lo atestado, derivó de que el banco “empleó un mecanismo abusivo de cobro, que rompe con los límites de la usura; la reliquidación no aparece firmada por el revisor fiscal; ni se depuró los factores de margen de intermediación y que el pagaré define un sistema de amortización sin aportar las fórmulas matemáticas aplicadas” (fls. 1 y 2), brota palmar que la discusión en ese sentido debió suscitarse a través de los medios legales que para el efecto diseñó el estatuto procesal civil, tales como las excepciones adecuadas para enervar las súplicas impetradas en orden a definir los tópicos expuestos como soporte del amparo (Cfme. artículo 509 de la obra en comento).
De manera que si el interesado, como ejecutado, contó con tales herramientas legales adecuadas para discutir los acotados aspectos, se comprueba, itérase, la improsperidad del amparo, en cuanto que de acuerdo con lo historiado por el a quo la intervención del quejoso se circunscribió a formular un recurso de reposición que a la postre no resultó exitoso.
Por lo que existiendo otros instrumentos idóneos de defensa judicial, que no utilizó a su tiempo, emerge la necesidad de negar la demanda constitucional impetrada. De otro modo, se ha dicho, la acción se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso del tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que la tutela “está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921). 3.
Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 01797.
VENCE: ENE. 16/07. Accionante: HENRY PEREZ VELASCO. Accionado: Juzgado 38 C. del Cto. de Bogotá. Derechos Vulnerados: Debido proceso y otros.
HECHOS RELEVANTES: 1. CONAVI lo ejecutó ante el acusado. 2. Notificado sólo presentó reposición contra el auto ejecutivo. 3. Como ese recurso no prosperó y no presentó excepciones se dictó sentencia de seguir con la ejecución. 4. Ahora cuando se programó la subasta critica porque hubo usura; el revisor fiscal no firmó la reliquidación presentada, el banco tampoco depuró los factores del margen de intermediación etc. 5.
Pidió suspender la subasta programada. EL FALLO IMPUGNADO Denegó porque el interesado sólo presentó reposición y no formuló excepciones. No aparece que el Juez hubiere violado el debido proceso. Se ajustó a las normas que rigen el asunto. LA IMPUGNACION No expuso los motivos. DECISION DE LA CORTE Confirma la negativa ya que para debatir los temas que soportan la tutela tenía que acudir a las excepciones adecuadas para que los funcionarios competentes adoptaran las decisiones de rigor.
Como lo historió el Tribunal, el ejecutado sólo interpuso reposición que no prosperó. PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 2006-01797-01