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T 1100122030002006-01783-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 110012203000 2006 01783 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Carmen Calderón Castro contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, al proferir la sentencia de 4 de diciembre de 1998, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra por José Eduardo Corso Botía. 2.

Manifestó la peticionaria que la juez accionada en la sustentación del referido fallo no tuvo en cuenta las normas del Código de Comercio que eran las aplicables al asunto debatido por tratarse de un contrato de local comercial y no de vivienda urbana, “ el cual si hubiera sido susceptible de fundamentarse en la Ley 820 de 2003 como fue el caso ”. 3.

Que el demandante invocó como causal de terminación del contrato de arrendamiento, la mora en el pago, pero “ paradójicamente ” siguió recibiendo los cánones durante más de diez años y hasta renunció expresamente a adelantar la diligencia de restitución del inmueble durante seis meses, como consta en el expediente. 4. Que el estatuto comercial consagra a favor de los comerciantes “ unas prebendas o prerrogativas ” que protegen sus derechos, tales como el de preferencia sobre el inmueble y además, establece las causales de terminación del contrato, las prohibiciones y limitaciones de los contratantes. 5.

Que la sentencia de restitución quedó ejecutoriada en el año de 1998, y desde esa fecha siente “ amenazado ” su negocio, como quiera que durante todos esos años se ha dado a conocer en el oficio y profesión que desempeña, decoración de interiores y venta de muebles y enseres. 6. Solicitó, en aras a la protección de sus derechos fundamentales, que se ordenara “una conciliación o se celebre un nuevo contrato de arrendamiento con el demandante, quien tendrá que requerir el inmueble con fundamento en alguna causal que justifique ”, de conformidad con las normas del Código de Comercio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja constitucional, negó el amparo constitucional solicitado por improcedente, con sustento en que la actora tuvo a su alcance “ todas las oportunidades de defensa que consagran el Código de procedimiento Civil, incluida la de interponer el recurso de apelación contra la sentencia ”, sin embargo, optó por comparecer al proceso después de que ella se profirió. Agregó que lo ocurrido con posterioridad a la ejecutoria del fallo y a que alude la accionante, esto es, los acuerdos celebrados con el demandante sobre el pago de los cánones de arrendamiento, era una situación que bien podía enmarcarse en lo previsto por el artículo 2014 del Código civil y, en consecuencia, la orden impartida por la juez acusada enderezada a hacer efectiva la restitución, no resultaba caprichosa o arbitraria.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, más no expresó los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Examinado el expediente que remitió el juzgado y los fundamentos de la acción, advierte la Corte que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el proceso aún está en curso y es allí en donde la accionante debe probar ante la jurisdicción, la existencia de la transacción o del nuevo acuerdo de voluntades para que el juez de conocimiento se pronuncie sobre la alegada causal de terminación del mismo, pues como bien se sabe, corresponde a la parte probar los hechos en que finca una pretensión para obtener el fin perseguido ya que no le basta con afirmarlas como aquí, acontece, habida cuenta que la peticionaria no ha demostrado, ni allá ni acá, la “novación” del contrato, como tampoco la transacción que dice haber celebrado con el arrendador.

Por sabido se tiene que el amparo constitucional es de carácter residual y subsidiario, pues no fue instituido para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, por cuanto que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial, por excelencia, es el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo; amén que aquella no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley, como tampoco puede utilizarse con miras a obtener conciliación o acuerdos extrajudiciales entre las partes litigantes.

En estas condiciones, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en consecuencia, niega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp. T. No. 2006 01783 - 01