Micelio
T 1100122030002006-01776-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006) Ref.: Exp. No. 11001-22-03-000-2006-01776-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por la señora PIEDAD AVELLANEDA GUTIÉRREZ en representación de sus dos menores hijos SEBASTIÁN y SANTIAGO RAQUIRA AVELLANEDA, dentro de la acción de tutela que promoviera contra la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTA -ZONA SUR-, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: La actuación muestra que la protección se instauró, como quedó advertido, sólo contra el citado organismo, esto es, contra la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CIRCUITO DE BOGOTA ZONA SUR (Cfme. fl. 14, 15,16 y 19 cdno. 1) entidad que según el artículo 20 del Decreto 0302 del 29 de enero de 2004 depende de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el decreto mencionado, por medio del cual se reestructuró dicha entidad, que en su artículo 1º prevé que es un organismo “ que goza de autonomía administrativa y financiera, con personería jurídica y patrimonio independiente”, adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia. De la lectura realizada al escrito tutelar rápido se advierte que ninguna queja se eleva contra el Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá, por el contrario, allí queda claro que la presunta vulneración de derechos fundamentales es referida exclusivamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Sur-, denuncia que incluso es corroborada por la petente cuando se le solicita aclarar contra quien va dirigida la acción de tutela, pues a este respecto afirma “ Aclaro que la acción de tutela va dirigida contra el señor Registrador de Instrumentos Públicos del Circuito de Bogotá –Zona Sur ” (fl. 19 cdno. 1).

El Decreto 1382 de 2000 fijó la competencia para conocer, en primera instancia, de las acciones de tutela " que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental", en los Jueces del Circuito o con categoría de tales. Es claro entonces que conforme a lo reglado por el mencionado decreto el Tribunal referido, que conoció del asunto, carecía de competencia para rituar y desatar dicho amparo.

La situación que refleja el presente trámite está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Primero de Familia de Bogota, por haber sido ese despacho a quien en principio le fue repartida la presente acción (fl. 17 cdno. 1), para lo de su competencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. inciso 2º del numeral 1º del art. 1º. PAGE 4 J.A.A.P. Exp. 11001-22-03-000-2006-01776-01