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T 1100122030002006-01770-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 1299 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 549 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007). Ref: 1100122030002006-01770-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 15 de noviembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que concedió el amparo incoado a través de la solicitud de tutela elevada por BERNARDO ALFONSO GIL TAMAYO frente a la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES Aduciendo el quebranto de los derechos fundamentales a una pronta resolución, a la seguridad social, al pago oportuno, a los derechos adquiridos y la buena fe pidió amparo tutelar, de acuerdo con los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. El 20 de agosto de 1999 se expidió bono pensional en su favor, con constancia de depósito en Deceval S.A. B. Al no tener oportunidad de trabajo, solicitó pensión anticipada, pero se encontró con la sorpresa de que el aludido bono había sido anulado, por cuanto debía calcularse nuevamente, habida cuenta que se había efectuado con salario base superior al devengado.

C. Consideró la conducta anterior, como arbitraria por parte de la Oficina de Bonos, ya que la sentencia de constitucionalidad C-734 de 2005, no tiene efectos retroactivos, por lo tanto, no pueden afectarse las situaciones pasadas consolidadas, en respeto de los derechos adquiridos. 2. Solicitó brindar la protección para ordenar a la oficina accionada reconocer y emitir su bono pensional, en la forma como fue liquidado inicialmente en agosto de 1999.

EL FALLO IMPUGNADO El tribunal concedió el amparo porque consideró que la situación del accionante estaba consolidada antes de la declaratoria de inexequibilidad del literal a, del artículo 5°, del Decreto 1299 de 1994, "luego no podía el Ministerio con posterioridad proferir la Resolución 1876 del 5 de febrero de 2004 por medio de la cual anulaba su bono pensional para reliquidarlo, sin incurrir en desconocimiento de la teoría de los derechos adquiridos".

(fl.64, c.1). Ordenó dejar sin efecto la aludida resolución, para que se resuelva sobre la emisión del bono conforme a la normatividad vigente a la fecha de afiliación al Régimen de Ahorro Individual. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio invocó en su favor el artículo 17, inciso 5° de la ley 549 de 1999, que ordenó la reliquidación de los bonos pensionales cuando hubiesen sido emitidos con errores.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por el quejoso desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Estriba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, a la determinación adoptada por el organismo acusado, de anular, para reliquidar el bono pensional emitido en favor del accionante, se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela. En primer lugar, como la referida resolución lo indicó, la cual fue puesta en conocimiento del quejoso mediante la comunicación que en copia se allegó con el escrito de tutela, enterándolo del contenido de la misma, era pasible de los recursos de reposición y apelación, y ellos fueron desechados, como lo confirmó el informe rendido por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales de la autoridad accionada.

Adicionalmente, en repetidas oportunidades lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

Teniendo, entonces, otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que la tutela es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas y sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para su protección. Es así como el actor cuenta con la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, considerado un medio eficaz de defensa judicial para discutir la legalidad de los actos administrativos. 3.

Por lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada, para denegar el amparo, toda vez que, en compendio, la protesta tutelar se cimentó en temas de carácter legal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar DENIEGA lo pedido por BERNARDO ALFONSO GIL TAMAYO.

Queda, entonces, en acatamiento a lo reglado por el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, sin efecto el referido fallo y la actuación que se hubiere surtido en cumplimiento al mismo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. jaime alberto arrubla paucar MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme.

Resolución No.1876 del 9 de febrero de 2004 (fls. 34 a 37, c.2) � Ver folios 34 a 35 del cuaderno 1. � Folios 30 a 32 del cuaderno 2. � Puede verse fallo en asunto similar proferido el 30 de agosto de 2006, exp. 01091-01. 1 7 C.I.J.J. Exp.01770-01