CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de diciembre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 11001-22-03-000-2006-01766- 01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 14 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Francisco López Benavides contra el Juzgado 23 Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado al efectuar el 17 de agosto de 2005 el remate del bien perseguido, todo dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Julio Roberto Lesmes, donde el promotor del amparo figura como demandado junto con Gustavo Rojas Bustamante, sin tener en cuenta que había realizado unos abonos a la deuda.
El Juez de conocimiento no hizo pronunciamiento alguno sobre los precitados abonos a pesar de que el petente radicó varios oficios petitorios para tal efecto, de manera reiterada; por ello, el funcionario judicial liquidó el crédito en forma irregular y privó al gestor de la oportunidad de cancelar el saldo insoluto de la obligación, es así como ordenó el remate del bien dado en garantía. Añadió que ante esa situación, le solicitó, el 4 de julio de 2003, a la Procuraduría General de la Nación que efectuara el “ control judicial ” del proceso.
El promotor del amparo solicitó que en sede de tutela se ordene al juzgado que tenga en cuenta los abonos efectuados sobre la deuda y conforme a esto, efectúe la liquidación del crédito. Además pidió que se declare la nulidad del proceso a partir de la presentación de los referidos abonos. 2. El titular del juzgado censurado dijo que la tutela es improcedente dado que el accionante tuvo las oportunidades para objetar las liquidaciones del crédito, y no lo hizo.
Describió el trámite adelantado en el proceso de ejecución; mediante auto de 21 de octubre de 1993 emitió orden de apremio sin que hayan sido formuladas excepciones, por ello profirió sentencia el 20 de junio de 1997. La liquidación presentada por el ejecutante fue aprobada y dispuso fecha y hora para el remate del bien perseguido. El ejecutado allegó escrito mediante el cual hizo referencia a un abono sobre la deuda hecho el 22 de julio de 1994, el cual, según el ejecutante no se había hecho efectivo, pues “ el cheque entregado había resultado impagado, razón por la que había demandado al librador de dicho título en proceso ejecutivo que se tramitaba en el Juzgado 60 Civil Municipal ”.
El demandante desconoció los abonos a los que hacía referencia el petente, quien allegó al proceso dos recibos donde constaban igual cantidad de abonos por las sumas de $1`000.000 de pesos y $2`400.000 de pesos respectivamente; sin embargo, el acreedor hipotecario sólo reconoció el primero de estos, y conforme a ello presentó la actualización de la liquidación del crédito, la cual no fue objetada, razón por la que el Juzgado impartió su aprobación mediante auto de 15 de junio de 2006.
La diligencia de remate del bien entregado en garantía se llevó a cabo el 17 de agosto de 2005; el Juzgado“ tuvo por no presentado el recurso de apelación formulado por el ejecutado Francisco López contra el auto que aprobó el remate ”. El gestor solicitó que la liquidación del crédito fuera declarada ilegal, y que el demandante presentara una nueva conforme a los abonos realizados.
El Juzgado dispuso, mediante auto de 29 de agosto de 2006, previo a resolver esa solicitud, que las partes realizaran la actualización de la liquidación del crédito de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del C.P.C. Dicha decisión fue impugnada por el ejecutante y por un tercero interesado. La reposición fue denegada mediante auto de 7 de noviembre de 2006 y en proveído adicional dispuso el juzgado que “ …teniendo en cuenta el auto que resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto de fecha 29 de agosto de 2006, se difiere la entrega de los títulos a la parte ejecutante, hasta tanto se resuelva sobre la actualización a la liquidación del crédito ordenada en dicho proveído. 3.
El Tribunal denegó el amparo deprecado pues el promotor del mismo no empleó los mecanismos de defensa judicial que la Ley le otorga para atacar las decisiones adoptadas dentro del proceso, esto es, no impugnó el auto de 16 de julio de 2003 que negó la solicitud que hizo para que fueran levantadas las medidas cautelares como consecuencia de los abonos efectuados.
Además, “ se observa a folios 122 y 214 que en julio de ese mismo año se había llevado a cabo la diligencia de remate del bien inmueble comprometido en la ejecución, cuya licitación se declaró desierta al no haberse presentado ningún postor. Es decir, que para la fecha en que el señor LÓPEZ BENAVIDES informó de los abonos realizados, la oportunidad para alegarlos a través de las excepciones de mérito había fenecido e incluso la providencia que ordenó la venta pública del inmueble perseguido se encontraba debidamente ejecutoriada ”. 4.
El gestor impugnó la anterior decisión, reiteró lo expuesto en el escrito de tutela y añadió que la responsabilidad de no haber impugnado las decisiones adoptadas en el proceso, no sólo es endilgable a él. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional deprecada no puede ser acogida, pues se observa que dentro del proceso ejecutivo objeto de censura han sido atendidas y resueltas las solicitudes que ha formulado el ejecutado aquí accionante, con respeto por las garantías procesales del las partes; particularmente en lo relativo al reconocimiento de los abonos a la deuda a que hace referencia, respecto de lo cual dispuso el juzgado accionado, mediante auto de 7 de noviembre de 2006 (fl. 56 cuad. tutela Trib.) que “ se difiere la entrega de títulos a la parte ejecutante hasta tanto se resuelva sobre la actualización a la liquidación del crédito…” Lo anterior significa que aún no se ha finiquitado ante el juez natural lo relativo a la liquidación definitiva del crédito, como consecuencia de las solicitudes del ejecutado para que se tenga en cuenta el pago parcial de la obligación. Aspecto que constituye el motivo de la censura formulada en sede de tutela.
En esas condiciones es abiertamente inconducente la intromisión del juez constitucional, sobre asuntos que se encuentran en debate dentro del proceso correspondiente, sin que se observe vulneración alguna de los derechos del accionante, quien ha sido escuchado y sus solicitudes tramitadas a través de los pronunciamientos jurisdiccionales que el Juzgado accionado ha estimado pertinentes.
En consonancia con lo dicho, se confirmará el fallo impugnado, dada la improcedencia del amparo, ya que no está concebido como una opción paralela o alternativa frente a las actuaciones de los jueces competentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.
T – No. 110012203000200601766- 01