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T 1100122030002006-01749-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C. dieciocho de diciembre de dos mil seis (2006) REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2006-01749-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 8 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Hernando Bernal Martínez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El prenombrado accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró La Corporación de Ahorro y Vivienda “CONAVI”. 2.

Sustentó su reclamo constitucional en que “todo proceso ejecutivo cuyo título esté concebido en UPAC tiene que haber terminado por mandato legal a 31 de diciembre de 1999 o el 23 de marzo del 2000 a petición de parte o de oficio, si se pactó la reestructuración del crédito “. Dijo, adicionalmente, que: “Todos los actos promovidos por el Juzgado 4º.

Civil del Circuito a partir del 31 de diciembre de 1999 constituyen vía de hecho……lo que genera nulidad absoluta de todo el proceso como así se declarará “. 3. No obstante lo anterior, el quejoso acepta que como consecuencia de la ejecución reseñada, se llevaron a efecto actos procesales tales como: que se libró mandamiento de pago; se inscribió el embargo; se verificó la notificación, y “el trámite subsiguiente”.

Además, no discute, que dentro del expediente la parte acreedora presentó la liquidación y se procedió a realizar el avalúo del bien inmueble y su posterior remate. 4. Agregó que otro despacho judicial, en proceso diferente, acogió las directrices de la sentencia C-955 de 2000 emitida por la Corte Constitucional y dio por concluida la ejecución que allí se tramitaba.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja, constató que el accionante fue notificado del mandamiento de pago, mediante inserción en estado, pues la nueva orden ejecutiva devenía de la acumulación a un proceso que ya se encontraba en curso y respecto del cual, el actor en tutela, estaba vinculado personalmente, sin embargo, en la ejecución hipotecaria, el quejoso no propuso excepciones, lo que condujo a la adopción de la correspondiente sentencia, en la que se dispuso la venta en pública subasta del bien dado en garantía. La Corporación que conoció en primera instancia concluyó que no había vía de hecho, amén que el juez constitucional no podía inmiscuirse en asuntos que correspondía resolver en los trámites ordinarios.

CONSIDERACIONES Analizados los fundamentos esbozados por el accionante y el material probatorio adosado, incluyendo el expediente dentro del cual, según aquél, se gestó la violación a sus derechos fundamentales, ab initio advierte la Corte que la acción impetrada no es procedente, por las sucintas razones que se exponen: De un lado, el actor guardó silencio una vez fuera notificado, por estado, del auto de apremio, lo que comportó hacer dejación de alternativas procesales que bien había podido invocar, en procura de lograr la revisión que hoy intenta a través de ésta acción constitucional; de otra, el inconforme no formalizó ante el juez de conocimiento solicitud de terminación del respectivo proceso ejecutivo.

Agrégase, que el deudor y accionante en tutela, no convino con la entidad demandante (acreedora) la reestructuración del crédito, lo que sin duda alguna hubiese conducido a la culminación de la ejecución. Y, si bien reclamó la reliquidación del crédito, la misma se adujo al proceso, empero no es igual a la reestructuración. Además, el inmueble hipotecado se subastó públicamente en el año 2001, lo que implica, dadas las características del proceso ejecutivo hipotecario o mixto, que con la almoneda fenece cualquier discusión relativa a la garantía y a la obligación a la que accedía, por ello, a ésta data, emerge un hecho incontrovertible, como es que, se consumó el propósito de la ejecución y con ello se selló toda discrepancia alusiva al punto de la acreencia y su reliquidación. También, aparece palmario el proceder tardío del tutelante, pues, si el bien raíz perseguido judicialmente se subastó en el año 2001, y la entrega del mismo se llevó a efecto en el año 2005, y sólo hasta el mes de octubre del año de 2006, transcurrido un año, el inconforme concurrió a aducir su queja constitucional, evidencia una tardanza injustificada para reclamar protección, dado, que si bien, no existe término de caducidad para accionar en tutela, su naturaleza y características, imponen ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se convierta en factor de inseguridad que, de alguna forma, trascienda y afecte derechos de terceros.

Por último, dícese, ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, observándose, sin duda alguna, que los planteamientos aquí exteriorizados debieron serlo ante el juez de conocimiento, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos constitucionales en mecanismo supletorio para revivir términos precluidos o sustituir procedimientos legales, pues, como se dejó expuesto, el actor guardó silencio ante la ejecución forzada iniciada por la acreedora.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Partes: Accionante: Hernando Bernal Martinez Accionado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito Bogotá Primera Instancia: Tribunal Superior de Bogotá Fecha decisión: noviembre 8 de 2006 Derechos denunciados como vulnerados: Debido Proceso e igualdad Hechos: Ante el Juzgado accionado se tramitó un proceso ejecutivo hipotecario iniciado por CONAVI, acumulado a otra ejecución (personal) y en razón de ello, la notificación del demandado (aquí accionante) se surtió por estado.

Debe resaltarse que el deudor no propuso excepciones, no reclamó terminación de proceso. El inmueble fue rematado en el año 2001 y la entrega del mismo se efectúo en el 2005. Según el quejoso, el juzgado no terminó el proceso a pesar de las decisiones de la Corte Constitucional, a diferencia de otros despachos que sí la acogieron y terminaron las ejecuciones.

El Tribunal en primera instancia negó el amparo. POMC Exp. 2006 01749 01 PAGE 7 POMC. Exp. T. No. 2006 01749 01