CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 06-12-06.
Ref: Exp. No. T-1100122030002006-01747-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor HERMANN ROJAS GUTIERREZ, contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y debido proceso, pretende el accionante, que se le ordene a la autoridad accionada que proceda a reconocerle y pagarle “ las prestaciones sociales aquí enunciadas 3 años de vacaciones y las que la ley determine”. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Rojas, que tras haber sido desvinculado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por haber durado incapacitado por más de dos años, a propósito de un accidente de trabajo, solicitó el pago de 3 años de vacaciones que le adeudaban, solicitud que le fue resuelta de manera adversa, arguyéndose “ que la ley 955 del 2005 entró en vigencia el día 10 de noviembre del 2005”, fecha para la cual él ya estaba desvinculado, mas como “ la notificación fue posterior a la entrada en vigencia de la citada ley me creo en el derecho de que se me cancelen esos valores más todas las prestaciones por el no pago oportuno de esta prestación”.
Agrega, que acude a la acción de tutela, puesto que se encuentra muy mal de salud, motivo por el cual no sabe de cuanto tiempo dispone para iniciar una acción ordinaria que cobraran sus herederos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo reclamado, toda vez que consideró, de un lado, que como el actor estuvo incapacitado por un término superior a 180 días “ y al tenor del artículo 22 del Decreto 1045/78 esta situación conduce a la interrupción del tiempo de servicio, y del otro, la Ley 995/05 no gobierna su caso, estas dos razones aunadas descartan la violación al derecho al debido proceso, acusado en este caso como vulnerado”.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Luego de analizar el caso concreto, pronto se advierte la improcedencia de la presente acción, pues es evidente que mediante la presente vía se están reclamando el reconocimiento y satisfacción de unos derechos litigiosos, en la medida en que la autoridad accionada considera que el actor no tiene derecho al pago de las vacaciones reclamadas, por las razones que consignó en el oficio 0238 de 13 de enero de 2006 (fls. 78 y 79, c.1), el cual fue elaborado con ocasión de la petición que presentó el señor Rojas.
Luego es obvio que en esas condiciones no se puede acceder al amparo deprecado, porque la definición de derechos litigiosos no está dentro de la órbita de competencia del juez constitucional, ya que esa clase de derechos deben ser dilucidados en su escenario natural, que no es otro diferente a la justicia ordinaria o contenciosa administrativa, según la clase de vinculación que hubiese tenido el actor; máxime que en este asunto no está demostrada la afectación del mínimo vital del actor, ni la inminencia de la causación de un perjuicio irremediable, pues no se adosó ninguna prueba al respecto. 2.
Además, debe tenerse en cuenta que la procedencia de la tutela para la satisfacción de obligaciones de índole laboral es de carácter restringido, no constituyendo por la razón anotada el asunto que ocupa la atención de la Corte una de esas situaciones excepcionales. 3. En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la decisión del Tribunal, aunque por razones diferentes.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 1100122030002006-01747-01