CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de diciembre de dos mil seis Ref.: Exp. No. 11001-22-03-000-2006-01746-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 8 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó la tutela promovida por Jenny Rocío Jiménez Mongui contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. Con invocación de los derechos a la igualdad, petición e igualdad, la promotora del amparo pretendió que se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil que respondiera las “ inquietudes” de la accionante con respecto a su inscripción y que permitiera la participación de aquélla en el concurso abierto para vincular personas al sector público. 2.
En apoyo de las anteriores solicitudes, la demandante expuso que a partir del 24 de marzo de 2006, realizó las actividades tendientes a participar en la convocatoria 001 de 2005 ofrecida por la entidad accionada, pero no tuvo éxito en la incorporación oportuna de los datos personales por Internet, pues “ la página” no recibió su inscripción en primer momento y luego quebrantos de salud impidieron insistir en ella, todo lo cual implicó la expiración de los términos para participar en el concurso público de acceso a los cargos.
La peticionaria dijo que los días 3 de abril y 18 de agosto del presente año presentó sendos derechos de petición a la Comisión de Servicio Civil pero no ha obtenido respuesta. 2. El Tribunal denegó el amparo luego de establecer que la entidad demandada se pronunció sobre la petición de la tutelista mediante resolución 1396 de 14 de agosto de 2006, en que negó las solicitudes “ de inscripción extemporánea al concurso de la Convocatoria No. 001 de 2005”; además sostuvo el juzgador que la inadmisión al concurso tampoco vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de la peticionaria, en atención a que dicha circunstancia “ tiene origen en motivos exclusivamente atribuibles a la accionante”. 3.
La recurrente argumentó que “ es posible que el PIN no hubiese sido activado” para el 27 de marzo de 2006 fecha en que intentó realizar la inscripción por Internet, pues así ocurrió con otras personas; sostuvo que la respuesta a su petición no había sido comunicada por “ ningún medio”, y que la Comisión apreció su caso “ a manera general”, como parte de las 205 solicitudes que requerían autorización de inscripción extemporánea a la convocatoria; por el contrario, a otras personas “ sí les reactivaron el PIN y les autorizaron la inscripción en el concurso”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia de primera instancia será confirmada, porque los derechos constitucionales invocados por la demandante del amparo no fueron vulnerados por la accionada. En primer lugar, los elementos aportados al trámite señalan con claridad que la inadmisión de Jenny Rocío Jiménez Mongui al concurso público al que aspiraba ingresar, tuvo lugar por la conducta omisiva de la interesada, razón que descarta la posibilidad de conceder el amparo, pues la tutela no puede suplir las negligencias de los particulares durante los trámites ante la administración. Así, en el derecho de petición elevado por Jenny Rocío Jiménez Mongui el 3 de abril de 2006 (fl. 3 cdno. 1), ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, la ahora solicitante del amparo expresa que el “ lunes 27 de marzo traté de entrar a inscribirme y la página se cayó, pero eso no fue mi gran conflicto; sinceramente fue que en el momento de la compra del PIN leí muy desprevenidamente y confiaba en que eran cinco días hábiles sin contar sábado y domingo, sumado a lo anterior esa semana me enfermé al igual que mi niño de tres años y tuve que afrontar la semana totalmente sola.
Me confié hasta el día viernes 31 de marzo que entré a la página sin éxito”; tales manifestaciones traducen que la aspirante acepta que su comportamiento fue descuidado en cuanto atañe al trámite de la inscripción en el concurso que constituye el cimiento de la queja constitucional, de donde emerge la carencia de apoyatura de la misma. Acerca del posible quebrantamiento del derecho de petición, es de ver que la demandante emplaza al accionado por omitir la contestación a su inicial solicitud, pero luego cambia el discurso para reprocharle la falta de comunicación de la respuesta, con lo cual demuestra que efectivamente la hubo, como además se aprecia fácilmente (fls. 25 a 36, especialmente fl.28), sólo que negativa a las pretensiones de Jenny Rocío Jiménez Mogui, circunstancia por completo extraña al estrecho ámbito de la acción de tutela.
Finalmente, la peticionaria no demostró que el accionado hubiera vulnerado el derecho a la igualdad por haber admitido a otros aspirantes en las mismas condiciones de aquélla, pues no resulta suficiente con acreditar que hubo respuestas positivas en otras solicitudes, si se tiene en cuenta que las motivaciones de éstas difieren en cada caso, todo lo cual conduce a que denegar el amparo solicitado también por este aspecto.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó la tutela promovida por Jenny Rocío Jiménez Mongui contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp.
T No. 11001-22-03-000-2006-01746-01