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T 1100122030002006-01739-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 3 mav- expediente 2006-01739-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007). Referencia: expediente 11001-22-03-000-2006-01739-01 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 15 de noviembre de 2006, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en la tutela promovida por el Edificio Suasia III -propiedad horizontal - contra el juzgado 32 civil del circuito de esta ciudad, trámite en el que se ordenó notificar a las partes del proceso ordinario que da base a esta acción, como a los demás terceros interesados en la actuación. I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad y se pidió ordenar al accionado no condenar en agencias en derecho a la demandante “ o que por lo menos la suma sea prudente y razonable”.

Refiere el proceso de la copropiedad contra la constructora por incumplimiento del contrato en el que fueron denegadas las pretensiones en segunda instancia; devuelto el proceso al a quo, éste sin explicación ni motivación incluyó como agencias la suma de $15.000.000, auto que recurrido se mantuvo porque según el despacho “había señalado un porcentaje inferior al 20% de las pretensiones”.

El tribunal denegó el amparo tras advertir que ante la fijación de las agencias la demandante debió reclamar dicho rubro mediante objeción a la liquidación, pero como no lo hizo se produjo la respectiva aprobación, siendo improcedente la tutela por su carácter residual y subsidiario; resalta la posibilidad de acudir al juez natural en busca del restablecimiento de los derechos y como lo perseguido responde a cuestiones patrimoniales pueden discutirse en el interior del trámite ejecutivo lo “que de por sí elimina un eventual perjuicio”.

El peticionario impugna la decisión, doliéndose de que la corporación se limite a examinar cuestiones de trámite, dejando de lado el estudio de fondo, siendo que las razones de la tutela no son otras que la fijación exagerada de agencias en derecho, cuando la sentencia de segunda instancia en ningún momento se fundamentó en que las pretensiones fueran imprósperas, “sino por un concepto personal del magistrado ponente que juzgó, en mi criterio en contra de la ley”.

Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

De otra parte y como también lo ha señalado esta Corporación, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, le impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.

Con base en lo anterior y siendo evidente, como no lo desdice la accionante, que la demandante no objetó la liquidación de costas que hiciera el juzgado al regresar el expediente del tribunal, queda al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora expuestos.

Así, ante el abandono voluntario del accionante a las consecuencias del proveído que le fuera adverso, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido se impone confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA